Sentencia Civil Nº 590/20...re de 2005

Última revisión
22/11/2005

Sentencia Civil Nº 590/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 617/2004 de 22 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 590/2005

Núm. Cendoj: 50297370022005100381

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00590/2005

SENTENCIA NÚMERO 590-05

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

D. MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, en autos de separación nº 460/04 , rollo 617/04, en los que es apelante Dª Begoña , representada por la Procuradora Dª Ana Santacruz Blanco y dirigida por la Letrada Dª Pilar Español, y apelado D. Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julián Gaspar Capapé Félez y dirigido por la Letrada Dª Ana Mª Espuña Gay, y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, se dictó el 17 septiembre 2004 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Estimo la petición de separación formulada por D. Domingo contra Dª Begoña . Por tanto, decreto la separación matrimonial de los litigantes con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Además, la nueva situación vendrá regida por los siguientes efectos: 1.- Atribuyo a Dª Begoña el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en Zaragoza, en el piso NUM000 , escalera izquierda, del numero NUM001 de la C/ DIRECCION000 , junto con su mobiliario y enseres. Se autoriza a D. Domingo a retirar su despacho y documentación sobre su actividad profesional; asimismo, aquellos muebles y enseres en que exista conformidad entre las partes. 2.- Cada uno de los cónyuges haga frente a las cargas sobre sus bienes privativos, así como a los préstamos que haya asumido. 3.- Los esposos utilizaran el piso sito en URBANIZACIÓN000 ", fase NUM002 , Escalera NUM003 NUM004 , Puerta NUM005 , BARRIO000 , de la localidad de Torredembarra, en la forma que acuerden. Subsidiariamente, con efectos desde el año 2005, al finalizar cada año, el esposo a que corresponda (D. Domingo en años impares y Dª Begoña en años pares) podrá elegir disfrutarlo en años pares o impares del año siguiente. No hago especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante presentó escrito de preparación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, en el que solicitó se dicte sentencia por la que se revoque la apelada en el sentido de determinar a) una pensión compensatoria a favor de Dª Begoña por importe de 500 euros al mes, y b) que el esposo rinda cuentas a Dª Begoña del negocio de heladería, confirmándose el resto de las medidas dimanantes de la sentencia de separación; y dado traslado del recurso al demandado,se opuso al mismo, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiendo considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC , habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GARÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- Denegada la pensión compensatoria que la esposa solicitó, al no estimarse acreditado que de la separación haya derivado para ella un desequilibrio respecto de la posición gozada con anterioridad a la ruptura matrimonial, reproduce en su recurso sus pedimentos, interesando se fije a su favor una pensión de 500 euros mensuales por ese concepto, y, de otro lado, se determine que su marido debe rendirle cuentas del negocio de heladería.

SEGUNDO.- Alegado por la recurrente que las atenciones prestadas a su esposo enfermo le provocaron una depresión de la que continua en tratamiento y que de ella derivó una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho al 100% de la base reguladora - sentencia de 11-4-01 del Juzgado de la Social nº 3 -, no se estima acreditado que aquella depresión haya venido motivada por las causas que refiere. No resulta del informe del Dr. Felix aportado como doc 7 de la contestación -sí aparece en él un episodio depresivo que data del año 1984, varios años antes de conocer al actor- ni de la restante documentación obrante en autos, ni de la sentencia que en la jurisdicción laboral le reconoció la citada invalidez.

Alegó también, como factores a tener en cuenta en el señalamiento de la pensión, de un lado, la diferencia entre los respectivos ingresos, que se dice asciende a 2551 euros, favorables al Sr. Domingo , y, de otro el régimen económico del matrimonio, que es el de separación de bienes, determinante a la hora de satisfacer y recompensar a la esposa a través de una pensión.

TERCERO.- Este último factor no es de tener en el caso. El art. 1.438 C.C . dispone que "el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación", pero el régimen jurídico a cuya regulación pertenece ese precepto no es aplicable al matrimonio que actor y demandada contrajeron el 3-7-91.

En ese momento el matrimonio quedó sometido al régimen legal aragonés, de comunidad de muebles y adquisiciones. Unos meses mas tarde, en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 19-11-91, los cónyuges pactaron el régimen de separación absoluta de bienes. Con ello, al entrar el 23-4-03 en vigor la Ley Aragonesa 2/2003, de 12 de febrero , de régimen económico matrimonial y viudedad, este pasó a quedar sometido a sus normas, al ser estas de aplicación inmediata (Disposición Transitoria Primera), sin que en las mismas exista un reconocimiento específico de ese derecho de compensación ni pueda acudirse a la aplicación supletoria del Código Civil en este punto concreto. La Exposición de Motivos de la Ley dice que "las previsiones legales sobre el régimen de separación de bienes, contenido del título III, se bastan a sí mismas, cerrando el paso a la aplicación supletoria del Código civil. Si el régimen de separación de determinados cónyuges, acordado por ellos o consecuente a todo caso de disolución o exclusión del consorcio conyugal legal, no prevé determinadas consecuencias mediante pactos ni puede deducirse de los mismos, no habrán de producirse otras que las señaladas en este título y, en último término, las que puedan derivar mediante la aplicación analógica, en lo que proceda, de las normas del consorcio conyugal". Como señala la SAP Zaragoza 24-1-05 "La razón que ha movido al legislador a adoptar esta postura en cuanto al derecho de compensación por el trabajo se residencia en que siendo el régimen legal el de comunidad, quien capitula para acogerse al de separación lo hace de manera reflexiva, y por ello se hace tributario a los mismos cónyuges de la facultad de autorregulación del mismo y en concreto de determinar cual ha de ser el alcance de los derechos de cada uno en el régimen de separación".

Hay que acudir, pues, en primer lugar, a los capítulos para constatar lo que los cónyuges pudieron acordar, no mostrando su examen pacto alguno relativo a la compensación de la esposa por razón de una contribución a las atenciones de la casa que en el momento del otorgamiento ya se daba. Los otorgantes, en los capítulos, se limitaron a decir que los bienes adquiridos por cada cónyuge serán de su propiedad privativa, teniendo sobre ellos su administración y libre disposición, no necesitándose del consentimiento, asistencia o concurrencia del otro para la realización de actos tendentes a la efectividad de esos derechos; a renunciar los capitulantes al derecho de viudedad foral en los actos de enajenación y gravamen que realice el otro;y a señalar que los capitulantes contribuirán a las cargas y gastos del matrimonio en proporción a sus ingresos.

CUARTO.- En lo que atañe a diferencia de ingresos, consta acreditado que el esposo -74 años-, percibe una pensión de jubilación de 571,83 euros y que en el año 2003 declaró 25.169 euros como rendimientos de capital inmobiliario -alquileres de dos locales que le ceden sus hijos-. Paga 436 euros mensuales por vivienda y garaje y 71 euros por el 50% de un aval concedido por ambos cónyuges. La esposa -53 años- percibe una pensión por incapacidad de 919,70 euros y ostenta el 50 % de la propiedad de un apartamento en Torredembarra, de cuyo otro 50 % es titular su marido, y dos pisos en Zaragoza, en plena propiedad, uno en C/ DIRECCION001 , y otro en C/ DIRECCION000 NUM001 -vendido con su garaje y trastero por 63.000 euros el 14-2-05-, la del segundo tras haberle donado su esposo en noviembre de 2002 su 50%. Por el alquiler del piso de C/ DIRECCION001 , cuyo arrendamiento se resolvió de mutuo acuerdo en julio de 2004, percibía un alquiler mensual de 390 euros. Pagaba 90,88 euros mensuales por el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, 127,08 euros por el préstamo que grava la adquisición del piso de C/ DIRECCION001 , 199,75 euros por el préstamo obtenido para la adquisición de su vehículo y 71 euros por 50% del mencionado aval. En junio de 2004, en su escrito de contestación, manifestó que por comisiones de seguros ingresaba una cantidad anual de 10.700 euros, equivalente a 891 euros mensuales. En su recurso dice que esos ingresos, según la última certificación aportada a la vista celebrada el 10- 9-04, han descendido a 500 euros, y que desde la cesión de la cartera de seguros a una tercera persona las comisiones muestran una línea descendente.

Los ingresos de la apelante son, pues, inferiores, sin excesos, a los de su esposo. No obstante, como se ha dicho reiteradamente, esa simple diferencia no puede activar indiscriminadamente el mecanismo contemplado por el art 97 C.C ., sentido en el que la mejor doctrina dice que la compensatoria no puede convertirse en instrumento de nivelación de economías dispares, en tanto en cuanto el cónyuge supuestamente afectado por el desequilibrio se encuentre en disposición, por su formación, circunstancias o valía, de procurarse los medios que le permitan la satisfacción digna y autónoma de sus necesidades. Situación y disposición en la que, apreciada la prueba en su conjunto, la Sala, como lo hizo el Juez, estima que se encuentra la recurrente.

QUINTO.- En cuanto al negocio de heladería y a la rendición de cuentas solicitada, la sentencia de instancia, que la deniega y remite a las partes al procedimiento correspondiente, debe ser confirmada, pues de la documentación aportada no resulta con la necesaria nitidez que el Sr. Domingo sea al menos administrador del negocio, con lo que dicho esta que la determinación de la titularidad del negocio y cualquier aspecto relacionado con la petición que la recurrente formula son aspectos que constituyen necesario antecedente de lo que en conexión con la liquidación del consorcio interesa la recurrente.

SEXTO.- La índole de los intereses en juego aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso ( art. 398 LEC).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Begoña contra D. Domingo y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar la expresada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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