Sentencia Civil Nº 590/20...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Civil Nº 590/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 755/2006 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 590/2007

Núm. Cendoj: 08019370142007100641

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12826


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 755/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 685/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 590/2007

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER (Ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 685/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, a instancia de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra Dª. Aurora y D. Fermín ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Banco Santander Central Hispano, S.A. representada por el Procurador Sr. de Anzizu Furest, contra los Sres. Fermín y Aurora , representados por la Procuradora Sra. López Freixas, y en su consecuencia:

a) debo declarar y declaro que la actora es acreedora del codemandado Sr. Fermín por la cantidad de 142.052,82 euros de principal;

b) debo declarar y declaro la rescisión de la compraventa celebrada por los demandados en escritura pública otorgada en fecha 8.9.2003 ante el Notario de Torroella de Montgri, Sra. Purificación Almansa Losada, sobre la mitad indivisa de la finca registral nº NUM000 del RP nº 14 de Barcelona, Sección Sants, inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , restituyéndose al patrimonio del Sr. Fermín la indicada mitad indivisa, ordenando la cancelación de la inscripción registral correspondiente y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración;

c) con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legales; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.

Fundamentos

PRIMERO.- El Banco Santander Central Hispano, S.A., ejercita contra los esposos Aurora y Fermín , sendas acciones de nulidad y rescisión de la compraventa celebrada entre ellos mediante escritura pública el 8 de septiembre de 2003, en favor de la Sra. Aurora , sobre la mitad indivisa de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM004 y NUM005 , escalera B de Barcelona propiedad del Sr. Fermín por un precio de 41.602,65 euros. La primera de ellas por simulación y la segunda por haberse realizado en fraude a los acreedores.

Se funda el Banco acreedor en el hecho de que esta venta se efectuó siendo el Sr. Fermín , consejero delegado y garante solidario junto a Jose Augusto , de la sociedad prestataria, Manufactura Industrial para Oxicorte de Máquinas y Procesos, S.L., (en adelante MAINOX, S.L.), de la devolución al Banco actor del préstamo de 140.000 euros y vencimiento a 7 de marzo de 2005, del que ni la sociedad ni los garantes amortizaron ni tan siquiera el primer plazo o cuota mensual (de importe 6.252,31 euros cada una), lo que llevó al BSCH, S.A., a dar por vencido anticipadamente el préstamo en mayo de 2003, resultando un saldo deudor de 142.052,82 euros. Seguidamente el Banco acreedor intentó el cobro de la deuda, tanto del beneficiario MAINOX, S.L., como de los garantes solidarios, primeramente de forma verbal y después por escrito, tal como se acredita con el documento 4 demanda, según el cual, el 8 de julio de 2003 se certifica el cierre de la cuenta con el saldo antes indicado y se requiere de pago a los deudores solidarios el 8 de septiembre de 2003 (docs.2 y 3 demanda). Tras lo cual, el Banco inició el procedimiento de ejecución número 817/03 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Sant Boi de Llobregat, en el curso del cual se despachó ejecución por medio de auto de fecha 8 de octubre de 2003 por la cantidad de 142.052,82 euros más 42.615,85 euros presupuestados para intereses y costas, auto que, aclarado por otro de 14 de noviembre de 2003 , decreta el embargo de bienes de los deudores solidarios, Jose Augusto y Fermín , entre los que figuraba la mitad indivisa de la finca transmitida a la codemandada en estos autos Sra. Aurora , embargo este último que no pudo anotarse en el Registro de la Propiedad por causa de dicha venta. Afirma, asimismo la parte actora que Fermín vendió el 8 de septiembre a su esposa la mitad de la finca indivisa que tenía en copropiedad con ella, por un precio notablemente inferior al de mercado, que califica de vil, puesto que, tras su adquisición, Aurora obtuvo una valoración de la finca íntegra de 190.000 euros.

Todas estas circunstancias llevan a la actora a entender que la compraventa fue simulada para salvar el inmueble de la acción de los acreedores o, cuando menos realizada en fraude de los mismos.

La sentencia de primera instancia, desestima la acción de nulidad por simulación contractual puesto que el precio existió, se acreditó el ingreso del mismo en la cuenta de la Sra. Aurora y no fue vil, ya que el informe pericial de la finca que la valora en 190.000 euros es de 2005 por lo que el perito tasador considera que en el año 2003 podría tener un valor de unos 144.000 euros, por lo que la mitad indivisa tendría un valor de mercado de unos 72.000 euros, cifra que no se aleja de forma desorbitada del precio de venta como para merecer el calificativo de "vil". Además, la Sra. Aurora , con el préstamo garantizado con la hipoteca constituida sobre la finca, efectuó pago a otros acreedores del esposo y de la sociedad prestataria.

No obstante, el Juez de primer grado, aplicando los artículos 1291, 1294, 1295, 1137, 1144 y 1111 del CC y la Jurisprudencia que los interpreta, estima la acción de rescisión por lesión, pues aprecia consilium fraudis en la conducta de los demandados. Es decir, reconoce el ánimo doloso de defraudar al actor con la operación de compraventa de referencia, ya como actividad intencionada, ya como conciencia del daño efectivamente producido con el negocio jurídico celebrado. Asimismo, el hecho de que con el producto total o parcial de la compraventa se pagaran otras deudas del Sr. Fermín no releva del fraude porque con ello, los demandados han podido quebrantar el principio de par conditio creditorum. Por consiguiente, la sentencia rescinde el contrato de compraventa de 8 de septiembre de 2003 e impone las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Los demandados disconformes con lo resuelto apelan la sentencia alegando, como primer motivo el error en la valoración de la prueba que fundan primero, en la inexistencia de consilium fraudis ya que en la codemandada Sra. Aurora no existió propósito defraudatorio alguno sino que sólo le movió el interés de pagar a los acreedores de MAINOX, S.L. y de su marido, tal como lo demuestran las pruebas que la sentencia reconoce. En segundo lugar, alegan la inaplicabilidad del principio concursal de la par conditio creditorum para justificar la acción rescisoria. En tercer lugar, falta de los requisitos para la procedencia de la acción rescisoria, en especial el de la subsidiariedad, en cuanto que no se han perseguido todos los bienes del deudor (art.1111 CC ), concretamente de Digital Control S.A., entidad que avalaba las deudas de MAINOX, S.L.. Por último se tacha de incongruente la sentencia que tras afirmar que el precio de la compraventa fue real, estima que hubo fraude de acreedores aplicando de oficio el principio de par conditio creditorum, cuando la realidad es que se pagaron por la codemandada Aurora con el préstamo hipotecario de 195.000 euros constituido sobre la finca, deudas de MAINOX por importe superior al precio de la venta, es decir, por importe de 110.272,32 euros. Como segundo motivo, alega la infracción del artículo 394 LEC sobre costas porque entiende que la estimación de la demanda fue parcial.

TERCERO.- Ex abundancia de lo resuelto en primera instancia, señalamos como ejemplo de la abundante Jurisprudencia en materia de rescisión de los negocios jurídicos realizados en fraude de acreedores lo que señala la STS Sala 1ª de 12 marzo 2004 : "....el ejercicio eficaz de la acción pauliana o rescisoria regulada en los arts. 1111 par conditio creditorum y 1291 y siguientes del Código Civil en lo relativo a las enajenaciones en fraude de acreedores, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: la existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada; la constitución de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena, a lo que ha de equipararse la constitución de un derecho real que merma la garantía patrimonial del deudor; el propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación, y la ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor."

De estos requisitos en nuestro caso se discuten, el propósito defraudatorio o consilium fraudis y la subsidiariedad de la acción por no existir otro bien con el cual satisfacer al acreedor y en relación con estos requisitos la concurrencia o no en este caso de la infracción de la par conditio creditorum. A este respecto señala la citada sentencia que:

"En cuanto a la subsidiariedad de la acción rescisoria a que se refiere el art. 1294 del Código Civil , dice la sentencia de 6 de abril de 1992 , con abundante cita jurisprudencial que:

"No es rigurosamente necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar la insolvencia o que ésta tenga que ser total, pues suficiente que concurra minoración provocada para cubrir la integridad de la deuda (ss. de 28 junio de 1912, 7 de enero de 1958 y 13 de enero de 1986), causándose de esta manera un real y persistente daño al acreedor, por la actuación fraudulenta del obligado, siendo determinativo y esencial que del conjunto de las pruebas se llegue a la conclusión de que no pudiendo cobrar aquél lo que se le debe, carece de otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios económico que le afectan, salvo la rescisión postulada de dicho contrato de compraventa, conforme al art. 1294 del Código Civil y el carácter subsidiario de la acción pauliana".

En cuanto al "consilium fraudis", lo entiende de una manera amplia, como "conciencia" en el deudor del perjuicio que el empobrecimiento real o fingido causa al acreedor. Recoge la interpretación de la sentencia de 6 de abril de 1992 , "como actividad intencionada y directamente dolosa o bien como simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cuotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación" (sentencia de 31 de diciembre de 1998 )".

CUARTO.- En el presente caso, y entramos a analizar el primer motivo de apelación, basado en el invocado error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la normativa jurídica por parte del Juez de primer grado, en la línea de la sentencia y aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo no puede prosperar.

En este caso concurren todos los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción pauliana pues el acto de disposición realizado por el codemandado Fermín en favor de su esposa ha ocasionado un perjuicio claro al Banco ejecutante de su crédito. En segundo lugar, se hace con conocimiento del perjuicio por parte de compradora y vendedor, puesto que la esposa del deudor Aurora era conocedora de la situación de insolvencia del marido y de todas sus deudas. De hecho en la contestación y en el recurso se reconoce que la adquisición de la finca se realizó para obtener un préstamo hipotecario con el que saldar parte de las deudas de la sociedad de la que el esposo era consejero delegado y avalista y del propio Sr. Fermín . Sin embargo, tampoco se aprecia la necesidad y utilidad de la operación porque con ella, de una parte, se privaba a uno de los acreedores de la posibilidad de satisfacer su crédito, vencido y exigible (el del Banco demandante) y de otra, no consta que se aplicara íntegramente su importe a la satisfacción de todos las deudas. En este sentido consta, como así también lo reconocen los demandados que aplicaron a tal fin la cantidad de 110.272,32 euros, mientras que el préstamo hipotecario constituido sobre la finca fue de 195.000 euros. Tampoco consta el destino del precio de la compraventa 41.602,65 euros. Por lo demás, los demandados continúan en posesión de la vivienda, mientras que el Banco acreedor no puede realizar su crédito sobre la mitad de ella que pertenecía al Sr. Fermín al tiempo de concederse el préstamo a la sociedad por él avalada.

La operación llevada a cabo por los demandados sí infringe o puede infringir, el principio de par conditio creditorum, puesto que los demandados no han acreditado que en el pago de las deudas se haya seguido el criterio legal de preferencia de créditos. Por el contrario, sin el concurso del resto de acreedores, han dado satisfacción a los créditos que han tenido por conveniente y lo han hecho interesadamente, como así expresamente lo reconoce la demandada Aurora en su interrogatorio alrededor del minuto 9 del juicio.

Por último, la parte demandada no ha acreditado que Fermín tuviera otros bienes con que pagar la deuda, luego concurre el requisito de subsidiariedad, sin perjuicio del derecho del acreedor para dirigir su acción simultánea o sucesivamente contra todos o alguno más de los obligados solidarios. Por el contrario, si limitáramos el ejercicio de la acción rescisoria o pauliana a aquellos casos en que el acreedor hubiera procedido previamente contra el resto de obligados solidarios, quebraría el principio de libertad de acción para el acreedor que va intrínsecamente unido al concepto de solidaridad, tal como expresamente reconoce el artículo 1144 CC . Por ello, la subsidiariedad significa que no podrá ejercitarse la acción rescisoria (para salvaguardar la validez de los contratos celebrados con terceros) cuando el deudor contra el que se dirige el acreedor, tenga otros bienes con que satisfacer el crédito o, dicho de otro modo, cuando no se acredite que el deudor contra el que se acciona, carezca de otros recursos para hacer frente al pago de la deuda.

QUINTO.- No existe incongruencia alguna en la sentencia por aplicar la legislación y jurisprudencia al caso debatido, fuera expresamente invocada (que sí lo fue) o no por el demandado, basta que la sentencia se circunscriba a los hechos y a la acción ejercitada que en este caso era la de nulidad y la de resolución del contrato de compraventa, última de las cuales es la acordada en la sentencia. Así pues, el Juzgador de instancia no ha hecho sino aplicar el principio general del derecho iura novit curia.

SEXTO.- La estimación de la demanda no ha sido parcial sino íntegra, al acogerse la pretensión deducida en la demanda sobre resolución del contrato de compraventa y restitución del inmueble objeto de ella al patrimonio del deudor Sr. Fermín . Consiguientemente, no procede alterar el pronunciamiento sobre costas que se hace en la sentencia pues se ajusta al criterio del vencimiento recogido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso, las costas de la apelación serán de cargo de la parte apelada, conforme al artículo 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Aurora y Fermín contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona , la cual CONFIRMAMOS íntegramente.

Imponemos las costas de la apelación a la parte apelante.

Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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