Última revisión
19/12/2008
Sentencia Civil Nº 590/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 139/2008 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 590/2008
Núm. Cendoj: 28079370252008100560
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00590/2008
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 138/2008
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Apelante y demandante: D. Pedro Francisco
PROCURADOR: D. LUIS ARREDONDO SANZ
Apeladas y demandadas: -SKANDIA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA
-y CAIXA D?ESTALVIS DE GIRONA
PROCURADOR: D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1430/2005
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 50 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1430/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 138/2008, en los que aparece como parte apelante: D. Pedro Francisco representado por el procurador D. LUIS ARREDONDO SANZ, y como apelados: SKANDIA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA y CAIXA D?ESTALVIS DE GIRONA, representada por el procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1430/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 50 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigésimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María del Rosario Campesino Temprano, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2007 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. LUIS ARRREDONDO SANZ, contra SKANDIA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, debo declarar y declaro que la prestación que deberá cumplir Skandia Vida S.A. de Seguros y Reaseguros a tenor del certificado individual número NUM000 de adhesión a la póliza colectiva número 060, ha de ajustarse a las condiciones particulares reflejadas en el anverso de dicho certificado, por lo que a partir del 1 de julio de 2021 deberá abonar, en contraprestación al pago por parte del D. Pedro Francisco de las cuotas mensuales en los importes pormenorizados en el contrato desde el 1 de marzo de 1992 hasta el 1 de julio de 2021 a D. Pedro Francisco mientras viva una pensión mensual de CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (465.475 pesetas), equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (2.797,56 euros)o un capital equivalente de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS (53.594.372 pesetas) equivalente a TRESCIENTOS VEINTÍDOS MIL CIENTO OCHO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (322.108,66 euros) o cualquier combinación entre ambas y durante el período de carencia (período que media entre el 1 de marzo de 1992 y el 1 de julio de 2021)SKANDIA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS mantendrá un capital garantizado del fondo que se nutre de las primas mensuales aportadas por D. Pedro Francisco en el importe resultante del cuadro de las condiciones particulares del certificado de póliza, que para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y el 1 de marzo de 2006, será de NUEVE MILLONES DOS CIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESETAS (9.233.138 pesetas), equivalentes a CICUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS Y VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (55.492,28 euros). Declarando, igualmente, que el actor había satisfecho las cuotas pactadas en la fecha de presentación de la demanda, ascendiendo el importe en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y el 1 de marzo de 2006 a 276,46 euros y que deberá aplicarse con carácter preferente las condiciones particulares del certificado individual de adhesión a la póliza de seguro sobre las condiciones generales y, por tanto, las obligaciones de la aseguradora han de ajustarse a las cantidades y prestaciónes contempladas en las mismas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. LUIS ARREDONDO SANZ, contra CAIXA D? ESTALVIS DE GIRONA, representada por D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, debo absolver y absuelvo a la entidad CAIXA D? ESTALVIS DE GIRONA de las pretensiones de la actora, con imposición de costas a ésta última."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Luis Arredondo Sanz, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quienes presentaron en tiempo y forma ambos escritos de oposición al recurso entablado de contrario; remitiéndose los autos a esta Sección Vigésimo quinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de Diciembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo los que no coincidan con los actuales:
PRIMERO.- El origen del pleito se remonta a la suscripción por el actor D. Pedro Francisco el día 12 de febrero de 1992 del certificado individual adjunto, unido a la demanda como documento nº 1, por el que se adhería a la póliza colectiva de seguros individuales de pensiones nº 60, concertada por la CAIXA GIRONA con SKANDIA VIDA, que le hacía acreedor de una pensión vitalicia con determinadas condiciones. En la sentencia se estima en parte la demanda con el detalle expresado en el fundamento jurídico segundo de la resolución judicial apelada y las consecuencias del extenso fallo descrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución dictada en la alzada, que se tienen por reproducidas.
SEGUNDO.- Se recurre por la parte actora la sentencia nº 185/2007 de 2 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento ordinario nº 1430/2005, consistiendo el primer motivo de apelación en que el demandante entiende que las costas de la primera instancia debieron ser impuestas a la parte demandada por considerar que la estimación de la demanda fue sustancial.
A este motivo se han opuesto ambas entidades demandadas por tratarse de una estimación parcial de la demanda al haberse rechazado uno de los siete pedimentos que integran el suplico de ésta, puesto que el F) no fue completamente estimado.
El segundo motivo versa acerca de la absolución de la segunda codemandada CAIXA DE GIRONA en la sentencia apelada, y el tercero está conectado con el anterior porque se refiere a la condena en costas a la actora por la desestimación de la demanda respecto de la aludida CAIXA DE GIRONA. También se opusieron las apeladas a estos motivos, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La Sala considera que está debidamente motivada la estimación parcial de la demanda con la absolución de la segunda demandada, conforme se razonó en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico segundo y en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida. También es importante resaltar que la demanda se formuló como un todo unitario, y en consecuencia el desglose que se efectúa en el fallo de la sentencia recurrida se corresponde con una fórmula jurídica que separa los pronunciamientos, distinguiendo el parcialmente estimatorio del desestimatorio, unido a la absolución de la entidad codemandada, por lo que no concurre estimación sustancial alguna de la demanda, considerada en su totalidad. Depende de ello la desestimación de los motivos sobre costas, cuando la pretensión rectora de autos fue única, si bien compuesta de los apartados A) a G), debiendo traerse al pleito a ambas codemandadas para la completa constitución de la relación jurídica procesal. En definitiva el capítulo de costas está resuelto conforme a Derecho en la sentencia recurrida, incluso respecto a la condena impuesta en el penúltimo párrafo del fallo.
CUARTO.- La cuestión de fondo, atinente a la satisfacción de la pensión vitalicia pactada a favor del demandante, corresponde a una materia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión en precedentes sentencias, no existiendo un criterio uniforme entre las diferentes Audiencias Provinciales sobre la necesidad del pacto, si bien esta Audiencia Provincial de Madrid, conforme se explicó en la sentencia de su sec. 11ª, de 25-4-2008, nº 224/2008, rec. 174/2004 , comparte y asume la doctrina establecida por las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª dictada en el recurso 203/2002-B el 26 de julio de 2004 , que a la hora de abordar la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley 66/1997 EDL1997/25471 , indica que con dicho precepto se quiso evitar que al socaire de la sustitución del tipo de interés básico del Banco de España las partes de un contrato que acudieron a ese interés específico puedan unilateralmente alterar su contenido. A su vez, mencionada sentencia rechaza la atribución de oscuridad a una determinada cláusula por el mero hecho de que la referencia normativa en ella contenida haya sido sustituida por el legislador, indicando que más que la concurrencia de una cláusula oscura, debe apreciarse que la intervención legislativa de diciembre de 1997 actuó como hecho sobrevenido no imputable a las partes del contrato. Y continúa diciendo que precisamente a fin de paliar los aparentes efectos desreguladores que la decisión legislativa pudiera producir, la propia Ley 66/97 EDL1997/25471 tuvo buen cuidado de establecer una doble prevención: por un lado, la mera sustitución de cuantas referencias legislativas se hicieran al tipo básico del Banco de España por el interés legal del dinero determinado en la ley de Presupuestos ; por otro lado, la advertencia de que, "salvo pacto en contrario", las referencias contenidas en toda clase de contratos al expresado tipo básico no debían convertirse en "patente de corso" para dejar de cumplir lo estipulado, ni para alterar su contenido ni tampoco en fin para resolver unilateralmente el contrato. Con esta última prevención se estaba remitiendo a las partes contratantes al acuerdo novatorio o, en último término, a la decisión vinculante de los tribunales; lo cual, dicho sea de paso, no es ni más ni menos que lo que la Resolución de la Dirección General de Seguros de 16 de febrero de 1999 vino a significar, en su labor interpretativa del artículo 68 de la Ley 66/1997 EDL1997/25471 en ejercicio de la función de control administrativo de la actividad aseguradora sancionada en el artículo 62 de la Ley 30/1995 , de ordenación y supervisión de los seguros privados EDL1995/16212 . A su vez, la Sentencia de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada el 3 de febrero de 2004 en el Rollo 734/02 EDJ2004/106913, abordando el tema de la influencia de la entrada en vigor del artículo 68 de la Ley 66/1997 EDL1997/25471 en las pólizas colectivas de la misma naturaleza a las que se refiere la demanda, en las que son asegurados los asociados que se relacionan en el encabezamiento y que luego en el suplico se agrupan teniendo en cuenta los asegurados con pólizas en vigor, los asegurados con pólizas vencidas y los asegurados que cancelaron anticipadamente sus pólizas, ante la modificación unilateral operada por la aseguradora, dice que: «Las pólizas colectivas de seguros individuales de pensiones, como el que nos ocupa, son contratos colectivos de previsión con una cierta similitud con los Fondos de pensiones y las mutualidades de previsión social, ya que de ellos surge una relación jurídica entre las partes de la que deriva la obligación del asegurado a abonar primas en los términos pactados y el derecho a percibir un capital, bien a favor de los propios partícipes o bien de terceros beneficiarios. El tomador , normalmente un Banco o entidad financiera, es un mero gestor, siendo su función puramente instrumental, de colaboración con la entidad aseguradora: carece de los derechos de rescate, reducción y anticipo, y, no puede, por pacto con la aseguradora, modificar los derechos de los asegurados reflejados en la póliza, sin el consentimiento de éstos que son los que pagan en efecto las dichas primas», para concluir que «Skandia Vida S.A. no puede modificar el interés técnico pactado en la póliza por convenio con el tomador sin la autorización del asegurado» y que «..el párrafo segundo del artículo 68 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales EDL1997/25471, Administrativas y del Orden Social, ya citado al disponer expresamente que "Salvo pacto en contrario, la sustitución del tipo de interés básico del Banco de España por el tipo de interés legal del dinero no eximirá del cumplimiento de lo establecido en aquellos contratos que contengan referencias al citado tipo de interés ni otorgará a las partes la facultad de alterar su contenido o resolverlo unilateralmente.", nos indica que el tipo de referencia no ha desaparecido pues queda subsistente para los contratos en vigor a la entrada en vigor de la norma, como el que nos ocupa, y no viene sino a confirmar que la entidad aseguradora demandada no puede proceder, como ha hecho, a la sustitución del tipo de interés técnico pactado en la póliza litigiosa, ya que a los contratos celebrados con anterioridad a la citada Ley, les resulta de aplicación el interés básico del Banco de España vigente al tiempo de la entrada en vigor de la nueva normativa, esto es al 8 por 100 anual.». En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, dictada el 10 de octubre de 2006 en el recurso de apelación número 543/2006- AM- establece que; «... en esencia, cabe considerar que la supresión a partir de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social del interés básico del Banco de España, que es al que se remitía el certificado individual y condiciones generales de la póliza como referencia de interés mínimo garantizado, provoca un vacío en la regulación del contrato, que no se llena por el párrafo segundo del artículo 68 , al establecer que: "Las referencias efectuadas en la legislación vigente al tipo de interés básico del Banco de España se entenderán realizadas al tipo de interés legal del dinero determinado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado", por un lado, porque no establece la sustitución legal del tipo de interés más que para las referencias incluidas en la legislación vigente al tipo del interés básico, y por otro, porque expresamente se recoge la salvedad que: "Salvo pacto en contrario, la sustitución del tipo de interés básico del Banco de España por el tipo de interés legal del dinero no eximirá del cumplimiento de lo establecido en aquellos contratos que contengan referencias al citado tipo de interés, ni otorgará a las partes la facultad de alterar su contenido o resolverlo unilateralmente.". Suponiendo la aplicación del tipo de interés legal del dinero al certificado individual y a la póliza, en vez del interés básico, una alteración del contrato, que solo resultaba factible de existir pacto al efecto entre los contratantes. Teniendo también en cuenta, en lo que se refiere específicamente al demandante, que se adhirió a la póliza colectiva conforme a unas condiciones específicas y generales que le deben ser respetadas». Esta sentencia de la Sección 11ª de la AP de Valencia, recoge la solución apuntada en la misma línea por la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 3 de diciembre de 2001 EDJ2001/69436 que dice; «...el artículo 68 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales EDL1997/25471, Administrativas y del Orden Social, al disponer expresamente que "Salvo pacto en contrario, la sustitución del tipo de interés básico del Banco de España por el tipo de interés legal del dinero no eximirá del cumplimiento de lo establecido en aquellos contratos que contengan referencias al citado tipo de interés ni otorgará a las partes la facultad de alterar su contenido o resolverlo unilateralmente.", nos indica que el tipo de referencia no ha desaparecido pues queda subsistente para los contratos en vigor a la entrada en vigor de la norma, como el que nos ocupa, y no viene sino a confirmar que la entidad aseguradora demandada no puede proceder, como ha hecho, a la sustitución del tipo de interés técnico pactado en la póliza litigiosa, ya que a los contratos celebrados con anterioridad a la citada Ley, les resulta de aplicación el interés básico del Banco de España vigente al tiempo de la entrada en vigor de la nueva normativa, esto es al 8 por 100 anua, pero ya sin la posibilidad de que experimente variaciones al alta o a la baja, pues ya no podrá producirse la previsión contenida en el artículo 8º de las Condiciones Generales de la Póliza».
A la luz de la expresada doctrina que compartimos y asumimos, debemos mantener la conclusión alcanzada en orden a la interpretación del precepto legal reiterado por la sentencia de instancia y, consecuentemente, desestimar este motivo del recurso, procediendo la absolución de la entidad crediticia codemandada, porque las pólizas colectivas de seguros de la naturaleza de las que nos ocupa, son contratos colectivos de previsión de los que surge una relación jurídica entre las partes de la que deriva la obligación del asegurado a abonar la prima en los términos pactados y el derecho a percibir un capital, bien a favor de los propios partícipes o bien de terceros beneficiarios. El tomador, normalmente un Banco o entidad financiera, es un mero gestor, siendo su función puramente instrumental, de colaboración con la entidad aseguradora: carece de los derechos de rescate, reducción y anticipo, y, no puede, por pacto con la aseguradora, modificar los derechos de los asegurados reflejados en la póliza, sin el consentimiento de éstos que son los que pagan en efecto la dicha prima, sin que la sentencia recurrida desconozca que es la Caja codemandada la tomadora del seguro, lo que justifica su absolución y la declaración que se hace respecto al apartado de las costas procesales causadas en la primera instancia, que entendemos son imponibles del modo en que se hizo en la sentencia recurrida, aunque para la correcta y completa constitución de la relación jurídico procesal, sin dejar margen de error, en evitación de un hipotético litisconsorcio pasivo necesario, de debió traer al proceso a la entidad CAIXA D? ESTALVIS DE GIRONA, porque se solicitaba su condena respecto de los pedimentos D) y F) del suplico de la demanda, sin que se infringiera por ello el principio de la buena fe procesal. Y, es ahora cuando nos encontramos en parte con una pretensión de condena de futuro dado que solicita la actora se declare su derecho a percibir unas determinadas prestaciones económicas por conceptos y períodos cuyo alcance ya se conoce, pero que alguno de ellos están aún por venir. A éste respecto conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1991 EDJ1991/11411 y que la vigente LEC EDL2000/77463 sólo admite las condenas de futuro en su art. 220 "cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas", y en el caso presente lo interesado por la actora es que se condene a la aseguradora demandada a abonar alguno de tales conceptos, siendo reconocido en la medida expresada en el fallo de la sentencia recurrida, según ha quedado reproducida en el segundo antecedente fáctico de la presente resolución de Sala, lo que obviamente constituiría una condena de futuro, permitido por dicha ley procesal, en el sentido de que se procede a declarar una obligación de pago para un supuesto cuya concreción ya ha acontecido, al menos en parte.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva que proceda hacer especial declaración de condena a cargo de la parte apelante respecto de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada el dos de octubre de dos mil siete por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid y, en su consecuencia, debemos confirmar la expresada sentencia, por lo que procede hacer especial declaración de condena a la parte apelante respecto de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
