Última revisión
14/09/2009
Sentencia Civil Nº 590/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 990/2008 de 14 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 590/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100587
Encabezamiento
SENTENCIA N. 590/2009
Barcelona, catorce de septiembre de dos mil nueve
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.: 990-2008
Procedimiento Ordinario n.: 1337/2007
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Hospitalet de Llobregat
Objeto del juicio: reclamación de servicios prestados respecto a defensa jurídica
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba
Apelante: Ere, Servicios Jurídicos, S.L.
Abogada: O. Lecina Estopañan.
Procuradora: Mª F. Bordell Sarro.
Apelada: María .
Abogado: I. Colorado Boada.
Procurador: Á. Joaniquet Tamburini.
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 16 de noviembre de 2007 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "en la que, con estimación íntegra de la presente demanda, se condene a Doña María , a abonar a la mercantil Ere Servicios Jurídicos S.L. la cantidad de 3.375 (tres mil trescientos setenta y cinco euros), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de reclamación judicial de la deuda, hasta su íntegra liquidación; todo ello además del preceptivo interés procesal del art. 576 de la LECv . Que se condene a la demandada, a las costas que origine el presente procedimiento, con expresa mención a su temeridad".
Relata, en síntesis, que la demandada y su hermana sufrieron un accidente de circulación y que cada una de ellas, de forma individualizada, contrató sus servicios jurídicos. Sostiene que la demandada, en virtud del contrato, se obligó a pagarle el 10% de lo que se obtuviera, más los honorarios del letrado al que facultó para reclamar de su aseguradora Allianz por la garantía de defensa jurídica. Afirma que en fecha 4 de noviembre de 2004 presentó denuncia ante los juzgados de instrucción y que en el juicio de faltas señalado para el día 18 de enero de 2005 la demandada renunció a la acción penal y se reservó las acciones civiles. Sostiene que en fecha 13 de junio de 2005 la demandada prescindió de sus servicios y que tras otorgar la venia el 29 de julio de 2005, el letrado que la había asistido emitió la minuta que fue pagada por la actora. En aplicación del pacto cuarto del contrato suscrito, ante la resolución unilateral efectuada por la demandada, la actora reclama la cantidad que estima adeudada.
La parte demandada contesta y alega que tras el siniestro se puso en contacto con el corredor de seguros con quien había contratado la póliza y que éste le indicó que de la asistencia jurídica se haría cargo la aseguradora. Sostiene que las remitió a la actora y que pensó que eran los letrados de las aseguradoras, toda vez que las oficinas radican en el mismo edificio y coincidía la denominación (ERE) así como el logo. Afirman que la Sra. Zulima les indicó que los honorarios serían simbólicos, toda vez que cobrarían el 10% de la indemnización y que de dicha cantidad deducirían la garantía de defensa jurídica incluida en la póliza. Niega que la actora efectuara gestión alguna tras el juicio de faltas y sostiene que el cese lo comunicó en el mes de mayo de 2005, debido a la inactividad de la actora. Resalta que la actora defendió a las dos hermanas por un mismo siniestro y acude a las normas orientadoras del Colegio de abogados. Indica que debe elaborarse una sola minuta incrementada en un 2% y afirma que su hermana pagó la cantidad de 987,25?. Sostiene que la indemnización finalmente percibida, el 17 de febrero de 2006, no deriva de las gestiones de la actora sino de la nueva letrada que asumió su defensa. Defiende que los honorarios del letrado los debe asumir su seguro de defensa jurídica y que la actora no tiene derecho al 10% de la cantidad obtenida gracias a la intervención de otro letrado.
La sentencia recurrida, de fecha 31 de julio de 2008 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador Sr. Roig Piernas, en nombre y representación de Ere, Servicios Jurídicos, S.L. contra representada por la Procuradora Sra. Tamburini Serra, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abonen a la actora las cantidades de:
159'79 euros, en concepto de servicios prestados por la entidad Ere.
270 euros más IVA, en concepto de minuta del letrado sr. Donato .
Más los intereses legales correspondientes.
Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas del procedimiento".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 12 de diciembre de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 9 de septiembre de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. EL CONTRATO DE SERVICIOS
El pacto cuarto, en su apartado segundo, regula el supuesto de que el cliente prescinda de los servicios de la actora con posterioridad a la obtención de la sanidad médico forense definitiva, en cuyo caso debe pagar "los gastos devengados hasta la fecha en la gestión del expediente, cantidad que se verá complementada, en su caso, hasta el importe de los honorarios estipulados en el pacto tercero (10% más IVA sobre la totalidad de la indemnización e intereses) una vez haya sido indemnizada por el responsable del siniestro o la correspondiente entidad aseguradora, todo ello en virtud de las gestiones llevadas a cabo por el personal de la agencia o por los profesionales contratados por la misma".
El apartado tercero regula el pago de intereses (legales incrementados en 5 puntos) y en el último se estable que "en los casos en la cliente decida unilateralmente desistir de la reclamación llevada a cabo por la agencia, abonará igualmente, los gastos que se hayan generado hasta ese momento para la tramitación del expediente" (folio 25).
El pacto tercero diferencia entre los servicios prestados por la agencia, que se remunerarán con el 10% de la totalidad de la indemnización y los gastos externos derivados del accidente. Se definen como gastos de procurador, notario, pericial médica, pericial de reconstrucción del accidente, etcétera, y se indica que son a cargo de la cliente (folio 25).
En el pacto octavo se indica que "sin perjuicio de la cantidad estipulada en el pacto tercero, como precio de los servicios prestados por la agencia, el letrado que designe la agencia para el asesoramiento y defensa de los intereses de la cliente, minutará directamente a la compañía de Seguros Allianz en virtud de la garantía de defensa jurídica incluida en la póliza..." (folio 26).
2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Consta al folio 271 comunicación de la aseguradora Allianz en la que indica que no ha efectuado pago alguno a la actora "por cuanto nuestro cliente designó nuevo letrado".
No obstante aquí no debe analizarse la cobertura del seguro de asistencia jurídica, al no haber sido llamada al pleito la aseguradora y a pesar de no constar que la actora diera cumplimiento a lo contenido en el pacto octavo antes trascrito.
Lo esencial es determinar el contenido del contrato y del mismo resulta que puede reclamar "los gastos devengados". En realidad la aquí apelante reclama la factura de honorarios del letrado designado y la diferencia entre su importe y el 10% de la indemnización que obtuvo la lesionada.
Ya se ha indicado que el concepto de gastos no incluye los honorarios del letrado, toda vez que el servicio de asesoramiento lo prestaba la propia agencia, aunque fuera por letrados independientes designados por ella misma, y como precio de dichos servicios se pactó un 10% de la indemnización. El pacto cuarto autoriza a reclamar el pago de los gastos devengados, como el de la tasa del atestado, pero no a incluir en dicho concepto los honorarios por los servicios que deben remunerarse según cuota litis. Es decir, no puede repercutirse como gasto la cesión a otro letrado de los servicios que asumía la propia agencia.
Por otra parte la existencia del pacto de cuota litis determina que su exigibilidad quede supeditada a la existencia de un resultado. Es cierto que la aquí apelada obtuvo finalmente una indemnización, pero ello sucedió cuando ya estaba asistida por otro letrado ajeno a la actora y ésta no ha probado que la indemnización se consiguiera gracias a sus gestiones.
La cantidad que reclama se desglosa en el folio 124, y de la minuta del letrado que consta al folio 61 resulta que no se relaciona ninguna gestión con posterioridad al juicio de faltas celebrado el día 18 de enero de 2005. Dicha circunstancia avala la tesis de la sentencia apelada y de la demandada en el sentido que la indemnización obtenida el 17 de febrero de 2006 no se obtuvo debido a gestiones de la actora sino del nuevo letrado designado y por ello la recurrente no tiene nada que reclamar.
En definitiva sólo sería procedente el abono de gastos acreditados, pero al no haber impugnado la demandada la sentencia dictada, procede, con desestimación del recurso, la confirmación de su fallo.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al apelante.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
