Última revisión
18/12/2009
Sentencia Civil Nº 590/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 143/2009 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 590/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100456
Núm. Ecli: ES:APM:2009:15958
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00590/2009
Fecha:18 DE DICIEMBRE DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 143 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandante:D. Demetrio
PROCURADOR:D.CARLOS OMAR CASTRO MUÑOZ
Apelados y demandados:PEUGEOT ESPAÑA, S.A. E HISPANOMOCIÓN, S.A.
PROCURADOR:D.JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCIA
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1652/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a dieciocho de diciembre de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1652 /2007 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 143 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. Demetrio representado por el procurador D. CARLOS OMAR CASTRO MUÑOZ , y como apelados PEUGEOT ESPAÑA, S.A, e HISPANOMOCION S.A representado por el procurador D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA, sobre reclamación de daños y perjuicios , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1652/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 48 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª.MªBelén López Castrillo Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.48 de Madrid se dictó sentencia con fecha 4 de Julio de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Demetrio representado por el Procurador D.Carlos Castro Muñoz contra PEUGEOT-TALBOT ESPAÑA S.A. y HISPANOMOCIÓN S.A. representadas por el Procurador D.José Manuel Villasante García, absolviendo a estos de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Carlos Omar Castro Muñoz, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de diciembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - El actor dirigió su demanda contra las sociedades vendedora y fabricante del automóvil marca Peugeot 406 adquirido para ser utilizado como taxi, ejercitando a tal fin las acciones previstas en los artículos 1.101 y 1.124 CC . Pidió que se declare la responsabilidad solidaria de ambas demandadas por los daños y perjuicios sufridos debido a graves defectos del vehículo que hacen imposible su utilización como taxi; así como la condena al pago de una indemnización de 18.326,12? por los daños y perjuicios sufridos. La descripción de los hechos que fundamentan tales pretensiones parten de que el automóvil se compró el 28 de mayo de 2003 por precio de 15.900?, sufriendo desde el principio continuas averías, varias de ellas redundantes, hasta el mes de agosto de 2007, que lo lleva a otro taller donde se reparan averías no detectadas por el establecimiento habitual, momento en el que, según la documentación aportada con la demanda el coche tenía ya más de 288.000km.
La sentencia de primera instancia, tomando en especial consideración el dictamen pericial aportado por la parte demandada, concluye que las averías sufridas por el automóvil no pueden calificarse de graves, formando parte de lo admisible de acuerdo con el kilometraje, y por ello desestima la pretensión actora.
Contra la expresada resolución se alza el demandante pidiendo la nulidad de la sentencia por la indebida denegación de la práctica de prueba instada como diligencia final consistente en realizar un test mecánico para averiguar si existe un descuadre en el chasis. En todo caso, reitera las pretensiones de su demanda alegando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. - Con relación a la infracción de normas y garantías procesales, no existe tal vulneración. En primer lugar, la denegación de práctica de una prueba en la primera instancia no infringe, por sí misma, ninguna garantía procesal en cuanto no se priva a la parte afectada por la decisión judicial de su derecho procesal a la aportación de prueba, sino que se rechazan algunas de las propuestas por no ajustarse a las pautas legales reguladoras de ese acto de parte cuyo fundamento es mantener entre los litigantes la igualdad de trato, y siempre sobre la base de que es a ellos a quienes corresponde traer al proceso todo el material probatorio al inicio de la contienda, en condiciones y circunstancias que permitan a la contraria contar con la oportunidad de valorarla y contradecirla. En segundo lugar, y precisamente por no constituir vulneración de garantías procesales, el artículo 460 LEC permite al apelante reiterar la petición de prueba en la segunda instancia cuando se dan determinadas circunstancias, oportunidad de la que no hizo uso la recurrente. Por último, la prueba pretendida es manifiestamente impertinente, como así lo indicó la Sra. Magistrado de primera instancia en su auto de 29 de mayo de 2008 , pues, además de las razones expresadas en esa resolución, el hecho que se pretende demostrar con la diligencia final debió ser objeto de la prueba pericial aportada con la demanda, pues en el dictamen emitido por el Perito del actor ya se indica que, a su juicio, los problemas del vehículo derivan de encontrarse el chasis descuadrado (f. 148), de modo que es en ese momento inicial del proceso, y no con posterioridad, cuando el demandante debió confirmar esa circunstancia realizando la prueba técnica oportuna y presentarla con su demanda, pues tratándose de un hecho fundamentador de las pretensiones deducidas en el escrito rector y cuya importancia se conocía desde el principio y no por las alegaciones de la contestación a la demanda, el artículo 336 LEC obliga a presentar su prueba en el momento inicial señalado.
TERCERO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.
Que la Sra. Magistrado de primera instancia no mencione en su resolución la prueba pericial presentada con la demanda ni haga referencia al testimonio de los testigos, no quiere decir que no haya valorado esos medios de prueba, sino que, tras hacerlo, no les ha dado la relevancia suficiente para justificar la ratio decidendi del fallo de su resolución. Pero además de las conclusiones probatorias de la sentencia, la pretensión deducida en la demanda nunca podría obtener un pronunciamiento estimatorio por hallarse falta de fundamento fáctico y jurídico. Ello es así porque en la primera de las peticiones se parte de una contradicción al instar que se declare que los graves defectos del vehículo hacen imposible su utilización como taxi, lo cual no tiene apoyo alguno, ni siquiera argumental, pues la propia actora admite que durante los más de cuatro años transcurridos desde la compra hasta la presentación de la demanda el vehículo ha sido utilizado como taxi y lo sigue siendo, luego no es imposible su utilización para tal fin. Es más, su uso ha sido intensivo, como corresponde al tipo de actividad desarrollada y los casi 290.000km que aparecen registrados en la última de las facturas de reparación donde ese dato se indica, es decir, cerca de 70.000km anuales. Por eso, no se trataría de la inhabilidad del objeto o aliud pro alio, ya que ha servido a su función durante mucho tiempo, sino únicamente del resarcimiento de los perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso en la prestación de entrega de la cosa vendida, por entender que las abundantes y reiteradas averías tenían su origen en un defecto de fabricación y generaban un funcionamiento inadecuado, pues al no dirigirse la acción contra quienes han efectuado las reparaciones, sino contra quienes fabricaron y vendieron el automóvil, circunscriben la responsabilidad exigida al ámbito del contrato de compraventa. Siendo ese el planteamiento de la parte actora, su acción sólo puede ser estimada si demuestra la existencia de un vicio o defecto de fabricación que haya causado todas o la mayor parte de las averías, prueba que no existe por no haber aportado con la demanda prueba de estar el chasis descuadrado, pero incluso en ese caso estaríamos ante la acción de saneamiento por vicios ocultos, la cual, además de estar únicamente legitimado pasivamente el vendedor, está sometida para su ejercicio al plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 1.490 CC y que, por ser de esa naturaleza, puede apreciarse oficio. Por todo ello, procede confirmar la sentencia apelada.
CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Omar Castro Muñoz, en nombre y representación de D. Demetrio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº48 de Madrid de fecha 4 de Julio de 2008 en autos nº1652/2007 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

