Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 590/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 684/2009 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 590/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100395
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 684/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 1099/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 590/2010
Ilmos. Sres.
D./Dª. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
D./Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
D./Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1099/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de Dª. María Cristina , contra D. Fabio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de abril de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la representación de DOÑA María Cristina contra DON Fabio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de cuantas peticiones se formulaban en su contra. Todo ello debiendo abonar a la actora las costas procesales causadas en la presente litis".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La actora, hermana del demandado solicita en la demanda que se declare, al objeto de calcular el caudal relicto de la herencia de la madre Sra. Guadalupe y la legítima de la actora, que el demandado ha hecho suyas, presumiblemente a título de donación, las cantidades que se indican en la demanda, más la suma que el demandado adeudaba a la causante en concepto de pago del usufructo sobre la finca de la calle Londres nº 26 de esta ciudad, deduciéndose los gastos sufragados por la causante. Pide que se fije el caudal en la suma mínima de 849.646,84 euros y solicita que se declare que el valor líquido de las supuestas donaciones debe reducirse en la cuantía de 106.205,86 euros en que valora la legitima a su favor. Pide que se declare la obligación del Sr. Fabio a abonar los intereses sobre las cantidades supuestamente donadas desde la interposición de la demanda.
En consecuencia suplica que el demandado pase por estas declaraciones y que se le condene a reintegrar las cantidades donadas e intereses, se le condene a reducir la cuantía de las donaciones en la suma de 106.205,86 euros y a abonarlos a la actora en concepto de legítima.
De este suplico se infiere que la acción es la de petición y determinación de legítima, reducción de donaciones por inoficiosas y la reclamación strictu sensu de sus derechos legitimarios.
El demandado se opone a la demanda. Previa narración de las tensas relaciones entre la actora, su madre y el propio hermano, alega en esencia, falta de legitimación pasiva por no ser donatario. Sostiene al efecto que no puede imponerse al demandado la prueba diabólica de demostrar que no ha recibido donación alguna.
La Juzgadora de instancia desestima íntegramente la demanda. Rechaza en primer lugar la petición de legítima puesto que el demandado repudió la herencia tras la interrogatio in iure instada por la propia actora (documento 10, al folio 66) el día 7 de mayo de 2008, y por tanto no ostenta la condición de heredero, única persona contra quien puede dirigirse el legitimario, conforme a los artículos 350 y siguientes del Codi de Successions. Respecto a las presuntas donaciones atribuidas al demandado, rechaza la pretensión por no haber probado la parte actora la inoficiosidad que invoca.
Apela la actora. Alega que en la demanda no se habla de heredero y sostiene que debía instar la petición de que se condenara al demandado a pagar la suma que fija en concepto de legítima toda vez que de no hacerlo se podía "obtener una sentencia en la que existiría una acreedora, mi representada, y un deudor, el demandado, pero faltaría una figura intermedia que cobrase de uno para pagar a la otra viendo así éste frustrado su derecho". Sostiene que el demandado ha repudiado la herencia para dejar vacía de contenido la legítima y hacerse con la totalidad del patrimonio donado.
En relación a las cantidades, alega que ha probado que el patrimonio relacionado en la demanda pertenecía a la causante y ha pasado a engrosar el patrimonio del demandado, a título de donación. Añade que en la herencia de la Sra. Guadalupe no existía en su haber bien alguno del que detraer la legítima. Efectúa una valoración de los bienes que eran propiedad de la causante y reitera que el producto obtenido ha ido a engrosar el patrimonio del demandado. En cualquier caso, añade, le correspondía al demandado justificar los ingresos y gastos de la Sra. Guadalupe los últimos años de su vida (desde 2004 a 2007). Solicitó prueba en esta alzada, que fue admitida.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación no pueden prosperar, prima facie, frente a la correcta resolución de la juzgadora de instancia, procede indicar, en primer lugar, que la admisión de la prueba consistente en remitir oficio a la Caixa Laietana a fin de obtener un mayor conocimiento del destino del dinero, pone de manifiesto que fue la propia titular de la cuenta quien dispuso de los ingresos y reintegros.
Por otra parte, admitiendo que en la resolución, quedó fijado al objeto de la controversia según lo resuelto en el acto de la audiencia previa, no ofrece dificultad alguna el rechazo del petitum en solicitud de condena pecuniaria (apartado f) de la suma que se determina en concepto de legítima, por haber repudiado la herencia el demandado.
Uno de los efectos de la repudiación de la herencia, conforme a los artículos 16 y siguientes del Codi de Succesions y sus concordantes 167 y siguientes, es la sustitución del heredero. En el supuesto de autos de conformidad con el testamento otorgado por la Sra. Guadalupe (al folio 57), el Sr. Fabio queda sustituido por los nietos de la causante, Eugenia y Ricardo. En tanto estos no acepten o repudien la herencia esta permanece yacente (artículos 1 al 16 del Codi de Successions), de suerte que la acción ejercitada en reclamación de la legítima que les corresponde sólo podía ser ejercitada contra la "herencia yacente", la cual goza de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, y contra los herederos ignorados o inciertos. En el supuesto de autos la acción se podia dirigir contra todos los llamados a la herencia y de no aceptar la misma quedaría abierta la sucesión intestada. Es relevante, en este sentido, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de abril de 2009 , recurso 125/2008 (ROJ 4051/2009).
A diferencia de lo sostenido en el recurso de apelación, la parte actora debía instar la reclamación contra la herencia yacente para determinar el caudal relicto, en el que se incluyeran las supuestas donaciones inoficiosas y sería ésta, obtenido el resultado, la que se hiciera cargo de la legítima.
TERCERO.- Tampoco pueden prosperar las restantes peticiones del suplico de la demanda.
Conforme a los artículos 373 y siguientes del Codi de Successions, la acción por donaciones inoficiosas puede ser ejercitada por los legitimarios cuando no queden al "heredero" bienes relictos con los que hacer frente al pago de la legítima. Esta acción ha de dirigirse contra el donatario, sea por legados a favor de extraños o de los mismos legitimarios, en la parte que exceda de su legítima. Sin embargo, como se establece en la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , recurso 13/02 (Ley 148667/02 ), no es preciso instar las citadas acciones cuando es el heredero el propio donatario pues, tal como se sostiene por el más alto Tribunal: "perquè els efectes del cómput i quantificació de la llegítima, el donatum ha de ser considerat relictum, i l'hereu donatari, propietari d'aquell donatum, ha de pagar la llegítima (parts valorum bonorum) i el seu suplement constituida aquella per ambdós conceptes donatum i relictum."
Ahora bien, se plantea en el supuesto de autos, que el instituido heredero y supuesto donatario ha repudiado la herencia, de suerte que, salvo la aceptación de ésta por los nombrados sucesores en el testamento, queda abierta la sucesión "intestada" con lo cual podría ser la propia actora la llamada a heredar el relictum.
Es en este sentido que, gozando los hermanos de la condición de "legitimarios" forzosos, pueden instar las acciones por donaciones por inoficiosas, conforme los artículos 373 y 375 del Codi de Succesions.
CUARTO.- Sentado lo anterior, como bien se expresa en la sentencia apelada, para el ejercicio de la acción es preciso, de conformidad con el artículo 355 del Codi de Successions, determinar el caudal relicto y sobre esta base calcular el importe de la legítima a favor de los legitimarios y, de no alcanzar los bienes para el pago, reducir las donaciones que se hayan efectuado en exceso.
Llama la atención que la Sra. Guadalupe falleciera sin disponer de efectivo alguno en las cuentas bancarias, después de haberse beneficiado en concepto de dueña y usufructuaria de un importante patrimonio y que dispusiera de estas sumas en fechas anteriores a su fallecimiento. No por ello cabe la presunción de que el demandado haya hecho suyas las cantidades que se obtuvieron de los negocios jurídicos de venta llevados a cabo durante el periodo de 2004 hasta la fecha del fallecimiento, en uso del poder que tenía otorgado. Para que quepa la presunción es preciso que se produzca el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado o admitido y el presunto, conforme al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La parte actora no ha justificado la existencia de los bienes que conforma el caudal relicto, no sólo por no concretarse en bienes muebles o inmuebles, sino también por no haberse determinado el valor de los mismos a la fecha del fallecimiento.
Al efecto es importante destacar, como así se expuso por la juzgadora de instancia en el acto de la vista previa, que la actora no ha solicitado la nulidad por simulación de los negocios jurídicos que pasaron a conformar el patrimonio dinerario de la causante, de manera que, a sensu contrario, ha de entenderse que éstos eran válidos y eficaces.
QUINTO.- Si la cuestión se ciñe (la demanda y el recurso de apelación no gozan de la necesaria concreción y claridad) a la supuesta donación del dinero obtenido por los sucesivos negocios jurídicos realizados en vida por la causante, ha de resolverse en línea con lo expuesto en la sentencia apelada.
En primer lugar, en el caudal relicto de la causante no consta existencia de bien alguno.
Como ya reiteradamente se ha expuesto, para integrar en el caudal relicto las fincas enajenadas era preciso instar la acción de nulidad por simulación o, en su caso, de abuso o exceso de poder en las operaciones realizadas durante el periodo en que el demandado ostentó los poderes a su favor.
Se desconoce el destino de los importes obtenidos. Las únicas cantidades detraídas por el demandado de la cuenta conjunta de la madre e hijo de la Caixa Catalunya e ingresados en a la cuenta de titularidad única del Sr. Fabio (al folio 296 y siguientes) ascienden a la suma de 208.171,29 euros.
Ha de entenderse que las cantidades de 270.000 euros y 16.000 euros que el demandado detrajo fueron entregadas a la Sra. Guadalupe , conforme a lo que dispuso en los documentos 21 y 22 de los folios 214 y 215, los cuales no han sido impugnados y tampoco ha sido cuestionada la firma obrante en los mismos.
Llama la atención la disponibilidad de importantes caudales por parte de la causante, sobre lo cual sólo pueden aportarse meras suposiciones, dadas a las tensas relaciones entre la madre y la hija y entre los propios hijos. Pero es evidente que en este ámbito civil, no puede extraerse de lo actuado, por vía de presunciones del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la conclusión de la existencia de donación dineraria a favor del demandado.
La donación ha de ser probada por quien la esgrime y no bastan las meras suposiciones de que el demandado ha hecho suyas todas las cantidades producto de los negocios jurídicos no impugnados. El animus donandi o liberalidad exige prueba cumplida de su realidad.
En cuanto a las sumas que fueron reintegradas al Sr. Fabio y traspasadas a la cuenta de su titularidad, resulta que no solo no existe una plena coincidencia entre las cantidades que abonó la propia actora y la cantidad de 18.000 euros, ni entre los ingresos (según libreta aportada al folio 201) y las extracciones llevadas a cabo por el demandado. Además, esta cuenta es "conjunta" y aparecen otros ingresos, de manera que, conforme a la doctrina reiterada, ante la facultad de disponibilidad de ambos títulares, para deducir que el propietario es solo uno se exige prueba fehaciente de que los importes que en la cuenta se reflejan pertenecen exclusivamente a uno de ellos. Las restantes cantidades ni siquiera aparecen reflejadas en las cuentas de la Sra. Guadalupe .
Por todo lo cual, ha de ser Íntegramente desestimado el recurso de apelación.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Cristina , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
