Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 590/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 627/2010 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 590/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100524
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 590
Recurso de apelación nº 627/10
Procedente del procedimiento verbal nº 113/10
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornellá de LLobregat
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 627/10 interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de abril de 2010 en el procedimiento nº 113/10 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Cornellá de Llobregat en el que es recurrente CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. y apelado COMPAÑIA DE SEGUROS LIBERTY, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 20 de diciembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de CAR SERVICE, VEHICULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. contra Penélope y LIBERTY SEGUROS, absolviendo a las codemandadas de los pedimentos de la actora.
Se imponen las costas a la actora CAR SERVICE, VEHICULO DE SUSTITUCIÓN, S.L.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil actora, CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, SL, apunta en su escrito inicial que en fecha 23 de julio de 2009 se produjo un accidente de circulación en el que intervinieron el turismo Mazda 3, matrícula .... SLC , propiedad de D. Obdulio , y el turismo VG Golf, matrícula .... FYW , conducido por Dª Penélope y asegurado en la compañía LIBERTY, correspondiendo la responsabilidad del accidente al conductor de este último vehículo; y como quiera que la actora suministró al Sr. Obdulio un vehículo de sustitución en tanto se reparaba el siniestrado, y que ésta ha cedido "todos los derechos y acciones que le podían corresponder tanto por la vía judicial como extrajudicial a la mercantil CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, SL para reclamar a la parte contraria el pago de todos los gastos originados por el alquiler del vehículo de sustitución", es por lo que reclama en el suplico de su escrito de demandada la condena solidaria de los demandados, Sra. Penélope y LIBERTY, a abonarle el coste de tal alquiler que asciende a la suma de 2.960,32 euros.
La parte demandada se opuso a tal pretensión al contestar a la demanda por los siguientes motivos:
1º Falta de legitimación activa de la mercantil demandante por cuanto CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, SL no puede considerarse perjudicada en el accidente de autos, y, además, el perjudicado, Sr. Obdulio , no ha podido ceder a la actora el crédito que ostenta frente al responsable del accidente dado que no ha abonado factura alguna por el alquiler del vehículo.
2º Pluspetición: (i) los días de alquiler son excesivos por cuanto los daños del vehículo podrían haberse reparado en 7 días, y (ii) las tarifas aplicadas por la actora resultan excesivas.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la mercantil actora carece de legitimación para reclamar por los daños y perjuicios derivados del alquiler del vehículo: "Como sostiene la parte demandada, si la actora se dedica a proporcionar coches de sustitución sin coste alguno para su cliente (tal y como manifestó el propio testigo, y como se desprende de la publicidad de la compañía actora en su página web, aportada por la demandada en la vista de juicio como más documental), difícilmente puede accionar en virtud de una presunta cesión de derechos y acciones, por más que a la fecha de devolución del vehículo el propietario del mismo firme un documento, suscrito de forma unilateral por la actora en donde el propietario del vehículo le cede los gastos originados por el servicio de sustitución...Considerando que no existe la figura de la cesión de créditos invocada por la demandante decae la necesidad de entrar a analizar los restantes hechos controvertidos que fueron planteados en la vista de juicio como la excepción de pluspetición".
Frente a tal resolución se alza la parte actora por considerar que ostenta legitimación para efectuar la reclamación contenida en su demanda al actuar "como cesionaria de las acciones que corresponden a su cedente, Don Obdulio perjudicado en un accidente de circulación".
La parte demandada se opone a la apelación insistiendo en la falta de legitimación activa de la mercantil recurrente, y reiterando en todo caso la excepción de pluspetición "en el improbable supuesto de la SALA estimara que la recurrente ostenta la negada LEGITIMACIÓN ACTIVA "AD CAUSAM".
TERCERO .- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos, y dado que no resulta cuestionada la responsabilidad en la casusación del siniestro de la codemandada Dª Penélope , dos son las cuestiones que deben abordarse: (i) legitimación activa de la mercantil demandante, y (ii) pluspetición.
1º Con relación a la primera cuestión, es de observar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tipo de reclamaciones que efectúa la actora, y al respecto indicábamos lo siguiente en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009 (Rollo nº 929/2007 ):
"Por lo que atañe a la legitimación activa de Línea Coche para dirigirse contra la aseguradora del vehículo supuestamente responsable del siniestro, en cobro del montante del alquiler del vehículo en sustitución, así como la consiguiente legitimación pasiva de la aseguradora demandada para soportar tal acción, debe resolverse en sentido afirmativo, toda vez que de la documentación acompañada con la demanda, y en concreto, de la confirmación de alquiler (doc. 3, f. 17), se evidencia que el arrendatario cedió al arrendador su derecho de crédito contra la aseguradora del vehículo responsable del siniestro, pues consta expresamente la autorización "a Línea Coche a contactar a la parte contraria para recuperar los gastos del alquiler que he ocasionado y doy permiso a la aseguradora del contrario para remitir los gastos directamente a Línea Coche en mi nombre".
La expresada cesión faculta al cesionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1526 del Código civil para dirigirse contra el deudor cedido sin que sea precisa la autorización de éste último que, sin embargo, queda liberado si paga al primitivo acreedor antes de tener conocimiento de la cesión ( art. 1527 Cc .), lo que conlleva la desestimación de la alegación de la parte demandada que pretende eximirse de toda responsabilidad con el argumento de que la parte actora debe dirigirse contra el arrendatario, ignorando la existencia de la indicada cláusula de cesión de crédito".
En consecuencia, y teniendo en cuenta que obra en las presentes actuaciones acuerdo de cesión de crédito en favor de la actora (doc.nº3 de la demanda), procede estimar el recurso sobre éste concreto extremo.
2º Por lo que se refiere a la necesidad del alquiler durante 44 días, cabe destacar que el turismo dañado tuvo que estar en el taller para proceder a su reparación durante tal periodo (desde el 24 de julio hasta el 10 de septiembre de 2009), conforme resulta debidamente justificado en atención a la certificación del taller reparador (doc.nº2 de la demanda), sin que obre en las actuaciones prueba alguna que nos permita afirmar que la reparación podía haberse realizado de forma más rápida, y con las mismas garantías, en otro taller en la medida en que (i) resultaban necesarias piezas de recambio, y (ii) se trata de una reparación no programada que, lógicamente, precisa de un tiempo superior en atención al servicio habitual que el taller presta a sus clientes; y si la aseguradora demandada consideraba que tal tiempo de reparación resultaba excesivo, debería haber indicado al perjudicado otro taller donde realizar la reparación (en realidad ni siquiera lo ha indicado en los presentes autos).
En consecuencia, para fijar el importe indemnizatorio deberá atenderse a los 44 días que el perjudicado precisó del vehículo de sustitución.
3º En cuanto al precio del alquiler, que resulta cuestionado por la parte demandada, ciertamente le asiste la razón desde el momento en que la mercantil actora pudo interesar del taller que precisara el tiempo estimado para efectuar la reparación (de hecho así lo hizo según indicó en prueba testifical el cedente del crédito, Sr. Obdulio -min.8:30 CD-), y de esta forma el coste debe establecerse en atención a tal circunstancia, con la consecuencia de que el precio diario resulta muy inferior, como acredita la documentación aportada por la parte demandada en el acto del juicio (el número de días de alquiler reduce el coste diario); y así el coste de alquiler de un vehículo como el de autos para 30 días podría ascender a una suma aproximada de 1000 euros, lo que supone un coste diario de 33,33 euros (f.66), de modo que si buscamos el precio por 44 días, bien podremos cifrarlo en la suma ponderada de 1450 euros.
CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocando la sentencia de instancia, estimar parcialmente la demanda rectora de autos y condenar a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 1500 euros, más los intereses de dicha suma, y sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia al no haberse rechazado totalmente las pretensiones de ninguna de las partes ( art.394.2 LEC ).
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes al haberse estimado parcialmente el recurso ( art.398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, SL contra la sentencia de 22 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cornellà de Llobregat , y revocando la misma, estimo parcialmente la demanda rectora de autos y condeno a Dª Penélope y a la aseguradora LIBERTY a pagar de forma solidaria a la actora la suma de 1500 euros, más los intereses legales de dicha suma, y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia.
No ha lugar a efectuar imposición de las costas causadas en ésta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.
