Sentencia Civil Nº 590/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 590/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 639/2010 de 28 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 590/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100612


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 639/2010-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 596/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 590/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 596/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Barba Sopeña, contra Mateo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Montero Reiter. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día cuatro de mayo de dos mil diez por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" F A L L O

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de MUTUA DE PROPIETARIOS contra Mateo , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma mediane su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La compañía aseguradora Mutua de Propietarios ejercita la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de contrato de seguro contra el titular de la vivienda sita en el piso NUM000 - NUM001 del edificio sito en C/ DIRECCION000 NUM002 de esta ciudad, en reclamación de la cantidad de 10.442,56 euros que se corresponden con lo pagado a la Comunidad por daños en elementos comunes y a los propietarios del piso NUM001 - NUM001 y NUM000 - NUM000 por daños al continente de elementos privativos, todo ello a consecuencia del incendio originado en la vivienda del demandado el día 18 de enero de 2007.

No se discute la responsabilidad del suceso, iniciado al incendiarse una cortina en contacto con una lámpara de pie, sino la legitimación para repetir contra el demandado que tenía concertado un seguro de daños sobre su vivienda pero que no incluía responsabilidad civil. El Juzgado desestima la demanda por entender que la demandante carece de legitimación activa para reclamar del demandado y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.

SEGUNDO.- Es un hecho no discutido que, en la comunidad de propietarios en división horizontal coexisten dos ámbitos patrimoniales diferenciados que interaccionan entre sí (el del propietario sobre su elemento privativo y el de la comunidad sobre los elementos comunes) de manera que es experiencia cotidiana reclamaciones p. ej. por daños del propietario contra la comunidad o de ésta contra el propietario. Y ello es así con entera independencia de que la comunidad tenga o no personalidad jurídica. Esta diferenciación de ámbitos patrimoniales explica que junto a las pólizas de seguros comunitarias existan pólizas concertadas por copropietarios y ello es así porque el ámbito del seguro de las primeras (interés asegurado) se centra en los elementos comunes y el interés asegurado de las segundas en los elementos privativos. De la misma manera, la responsabilidad civil que garantiza la póliza comunitaria es la que deriva de daños producidos por los elementos comunitarios, actos de personas dependientes de la comunidad o incluso conducta de los copropietarios pero " siempre que sea por hechos realizados en interés y para fines del inmueble asegurado " (cláusula 2.1 .e) y la que suelen garantizar las pólizas de los copropietarios es la derivada de los elementos privativos de la vivienda o actuación de sus moradores. El hecho de que el elemento privativo forme parte de la comunidad no consideramos que signifique que el seguro comunitario sea una especie de póliza flotante que cubra las contingencias aseguradas (incluida responsabilidad civil procedente de elemento privativo) también en interés de los copropietarios considerados individualmente, salvo especificación expresa en tal sentido. Pues bien, esto mismo es lo que se deduce tanto de las condiciones particulares de la póliza objeto de litigio que indican que tomadora y asegurada es la Comunidad (no los copropietarios), como en las condiciones generales, en cuyo artículo preliminar sobre definiciones, establece que " Asegurado es la persona física o jurídica titular del interés objeto del seguro... es decir: la Comunidad de propietarios en caso de propiedad horizontal y el propietario o copropietario en los demás casos". De igual manera, al regular la responsabilidad civil establece (art. 2 ) que en el caso de que el asegurado sea una Comunidad de propietarios se consideran terceros a los copropietarios e inquilinos que compongan el ente.

Todo ello lleva a entender que el asegurado en una póliza comunitaria no es el copropietario sino la comunidad que, con independencia de no tener personalidad jurídica diferenciada, ostenta un interés asegurable distinto.

Quizás se podría decir que existe una confusión de derechos parcial entre la comunidad y el copropietario, equivalente al coeficiente de participación). A nivel conceptual esta cuestión llevaría a pensar que, contra lo especificado en la póliza, el copropietario es asegurado en la fracción de su coeficiente y tercero respecto del resto. Distingo no planteado en este proceso y que no lleva muy lejos porque precisamente estamos hablando del importe de reparación de elementos comunes, de manera que tal reparación -cuya gestión corresponde a la comunidad, no al copropietario concreto- revierte en igual proporción en interés del copropietario. Tal cuestión ni siquiera se podría plantear en relación a los daños habidos en los pisos vecinos (el NUM001 - NUM001 y el NUM000 - NUM000 ); cuyo pago justifica la demandante por más que la factura se girara a nombre del demandado, quizás en el entendido que era éste quien la tendría que pagar.

Una circunstancia que enturbia la perspectiva del conflicto es precisamente el hecho indiscutido de que el alcance de la póliza comunitaria incluye el continente de los elementos privativos. Y, efectivamente, la demandante ha pagado al demandado la parte que le corresponde por los daños en el continente de su vivienda en concurrencia con la compañía Groupama, aseguradora de daños con la que el demandado tenía concertado seguro de daños sobre su elemento privativo. Quizás respecto de esto y a despecho de las definiciones de la póliza, pudiera considerarse que el demandado es propiamente asegurado ante la superposición de interés asegurado privativo y comunitario. Respecto de esta cantidad podría entenderse inadecuada, en aplicación del principio " Nemo subrrogat contra se" una eventual reclamación de repetición que vaciaría de sentido al contrato de seguro al verse obligado a restituir por vía indirecta lo que recibe por razón del contrato. Pero precisamente esta cantidad no es objeto de demanda, que se ha limitado al importe de lo pagado por daños habidos en los elementos comunitarios y en los pisos NUM001 - NUM001 y NUM000 . NUM000 .

Se estimará pues el recurso y estimará la demanda.

ÚLTIMO.- No obstante, no puede dejar de reconocerse la complejidad conceptual del tema que precisamente ha dado lugar a resoluciones contradictorias incluso de este mismo tribunal en casos similares, posiblemente por el distinto contenido de la póliza o por la distinta composición de los magistrados que lo integraban en ambos casos. Así, en la sentencia de esta Sección de fecha 31 de enero de 2002 (Rollo 316/2001 ) citada por el Juzgado, se consideró al copropietario como propiamente asegurado en la póliza comunitaria y en cambio en la sentencia de 27 de julio de 2003 (Rollo 1099/2002 ) se resuelve lo contrario dando lugar a la demanda de la compañía subrogada. Criterio este que estimamos más conforme a derecho pero que lleva a no considerar procedente la imposición de costas dada la existencia de precedentes jurisprudenciales contradictorios, de acuerdo a lo que dispone el arts. 398 y 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona revocamos dicha resolución y en consecuencia:

Condenamos a Mateo a pagar a la demandante la cantidad reclamada de 10.442,56 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, lo que se acuerda sin hacer especial imposición de costas del proceso en ninguna de sus instancias y devolución del depósito del recurso.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante si el recurso hubiera de fundarse en infracción de normas de derecho catalán, cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser preparado ante esta Sección en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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