Sentencia Civil Nº 590/20...re de 2011

Última revisión
18/11/2011

Sentencia Civil Nº 590/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 722/2010 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 590/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100525

Núm. Ecli: ES:APM:2011:14346

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Impago de un crédito.- Reconocimiento de la deuda, y falta de prueba sobre las obras que se dicen realizadas en compensación de la misma.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro, sobre reclamación de cantidad, por impago de un crédito.La Sala declara que la única alegación realizada, reconocida la deuda a través de la firma del documento de reconocimiento de la misma y obligación de pago personal que asumió el demandado, es la relativa a que dicha deuda estaría saldada mediante el pacto verbal alcanzado, por el cual el demandado habría llevado a cabo determinada obra en la vivienda de la propiedad del prestamista; esta alegación no obstante ha quedado carente de la prueba suficiente, y examinado el acto del juicio oral la Sala no observa ni el error denunciado ni otra posibilidad que la alcanzada por la Juzgadora, pues la única prueba de tales obras consistiría en lo declarado por el demandado en la prueba de interrogatorio, lo que no puede hacer prueba a su favor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00590/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 722 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a dieciocho de noviembre de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 197 /2008 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO seguido entre partes, de una como apelante D. Jaime , representado por la Procuradora Sra. Esteban Guadalix y de otra, como apelado SEGURIDAD EN LA GESTIÓN, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 12 de Junio de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador José Eugenio Gómez Almodóvar, en nombre y representación de SEGURIDAD EN LA GESTION SL. contra D. Jaime debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 16.757,77 euros, más el interés legal.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por Jaime se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de Noviembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora SEGURIDAD EN LA GESTIÓN S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 16.757,77 euros contra D. Jaime ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora sería cesionaria de un crédito por el importe reclamado que tenía la entidad Angel de Oro S.L. contra el demandado por las relaciones comerciales que existieron entre esa entidad y la sociedad Construcciones el Jarama 91 S.L. de la que era administrador mancomunado el demandado, siendo así que los administradores mancomunados se obligaron por mitad al pago de la deuda existente por documento de reconocimiento de deuda de tres de julio de 1995, sin que la deuda haya sido saldada en forma alguna.

El demandado se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción toda vez que de acuerdo al artículo 949 del Ccom la acción contra los administradores prescribe a los cuatro años; asimismo se alega que las partes habrían acordado de manera verbal la realización de ciertos trabajos en la vivienda propiedad del representante legal de la actora por un importe superior al de la deuda reclamada.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras reseñarse la posición de las partes se aborda y desestima la excepción de prescripción, al reclamarse una acción personal basada en el reconocimiento de deuda suscrito; y abordando el fondo del asunto concluye que la demandada no habría acreditado la realización de los trabajos que se pretenden compensar, por lo que estima íntegramente la demanda formulada con imposición al demandado de las costas causadas.

Recurre el demandado esta resolución; el recurso se sustenta en la reproducción de los argumentos de instancia, insistiéndose en la prescripción , con invocación de la jurisprudencia que estima aplicable; y se alega error en la valoración de la prueba en cuanto al hecho alegado de haberse llevado a cabo obras en la vivienda de D. Luis Andrés, como acreditaría lo manifestado por el demandado y el testigo llevado al juicio.

La actora se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Respecto a la alegación de prescripción que ahora se reproduce ha de recordarse que la STS de 28-09-2001, ha venido a declarar que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del C. Civil y vinculante para quien la hace , con efectos probatorios si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8-03-1956, 13-06-1957, 3-02-1973EDJ1973/57, 9-04-1980 EDJ1980/817 y 3-03-1981 ), calificándolo la Sentencia de 8-03-1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce".

Por lo demás el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 16-4-2008 , ha podido pronunciarse sobre la cuestión ahora debatida en los siguientes términos:

"Eficacia del reconocimiento de deuda.

A) En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda impide aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho reconocimiento, pues de él surge una nueva obligación sujeta al plazo de prescripción general para las acciones personales.

Esta alegación no puede ser aceptada. Según el artículo 1973 CC EDL1889/1, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 de marzo de 2003 EDJ2003/3633 , entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC EDL1889/1 ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC EDL1889/1 . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( S.S.T.S. de 24 de junio de 2004 EDJ2004/82486 y 31 de marzo de 2005EDJ2005/37429 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( S.T.S. de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria , vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 EDJ2006/331115, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente , la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

Y en el supuesto estimamos adecuada la respuesta dada por la Juzgadora al estarse con el reconocimiento firmado por el demandado ante una asunción personal de una deuda que inicialmente lo era de la sociedad, de manera que se produjo una novación que permite estimar que la acción así dirigida contra el obligado no habría prescrito, pues no le es aplicable las normas sobre responsabilidad de los administradores que son precisamente las que se quisieron eludir.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto la cuestión que se trae el recurso es la alegada errónea valoración de la prueba por parte de la juez de instancia.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del T.S., así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el TS 1ª 30 septiembre 1.999"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador , siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias , sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los Juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria , y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto , sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos , es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige , como criterio general, una determinada dosis de prueba , sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

En el supuesto no se observa el error denunciado sino que la Sentencia contiene una suficiente motivación y aplica con corrección la doctrina sobre carga de la prueba del artículo 217 de la L.E.C.,

En efecto, la única alegación realizada, reconocida la deuda a través de la firma del documento de reconocimiento de la misma y obligación de pago personal que asumió el demandado, es la relativa a que dicha deuda estaría saldada mediante el pacto verbal alcanzado con D. Luis Andrés por el cual el demandado habría llevado a cabo determinada obra en la vivienda de la propiedad de aquel; esta alegación no obstante ha quedado carente de la prueba suficiente, y examinado el acto del juicio oral la Sala no observa ni el error denunciado ni otra posibilidad que la alcanzada por la Juzgadora , pues la única prueba de tales obras consistiría en lo declarado por el demandado en la prueba de interrogatorio, lo que no puede hacer prueba a su favor, y la declaración del testigo D. Ezequias, persona obligada con el demandado en aquel documento de reconocimiento de deuda y que pocos datos pudo ofrecer de aquella obra más allá de decir haberla conocido y saber lo que le dijo el demandado.

En estas condiciones, no aportándose otros datos, ni personas que hubieran intervenido directamente en la obra, ni documento alguno en relación con la misma y con la deuda que se estaría saldando no puede sino concluirse como hace la juez de instancia y confirmarse ahora la Sentencia.

CUARTO.- La desestimación del recurso hace que deban imponerse al demandado las costas causadas, artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jaime, contra la sentencia de fecha doce de Junio de dos mil nueve, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro, confirmamos dicha resolución , con imposición al recurrente de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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