Sentencia Civil Nº 590/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 590/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 99/2010 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 590/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100627


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00590/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7001695 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 99 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1007 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA

Ponente:ILMA.SRA.Dº ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

MC

De: Doroteo , Cristina

Procurador: MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ, MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

Contra: C.P. C/ CALLE000 NUM000 DE MADRID_

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.: ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1007/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados Don Doroteo y Doña Cristina , y de otra, como Apelado-Demandante Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM001 de Parla.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla, en fecha 21 de mayo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM001 DE PARLA, debo condenar a Doroteo Y A Cristina a pagar a la actora la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (1.215,92 euros), mas SESENTA Y NUEVE EUROS DE GASTOS (69 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda iniciadora del proceso, Juicio verbal, fue promovida por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM001 de Parla contra los propietarios del NUM002 NUM003 , en reclamación de las cuotas debidas y suministro de agua desde el año 2007 a octubre de 2008, en total 931,54 euros.

Por el Juzgado de Instancia se dictó auto admitiendo la demanda y acordando citar a las partes a Juicio a celebrar el 5 de mayo de 2009, y se acordó a su vez hacerle saber a la demandada que la comparecencia en juicio "deberá verificarse por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en este tribunal y con asistencia de abogado ( artículo 23 y 31 de la LECn ).

Citadas las partes se les hizo entrega de la correspondiente cédula, no compareciendo debidamente representados, por lo que la Juzgadora en ese acto, tal y como consta en el soporte audiovisual aportado, los declaró en rebeldía, dictando sentencia estimatoria de la demanda tras valorar la prueba practicada por un lado y no haber acreditado estar al corriente en el pago de lo debido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Recurren los demandados quienes solicitan que previa revocación de la sentencia por los motivos que previamente habían reseñado se les absuelva con imposición de las costas a la actora. Los motivos que alegan son: "Infracción por aplicación indebida del artículo 442,2º;LEC , en relación con el artículo 496.1 del mismo texto legal ", "infracción por aplicación indebida del art. 217 de la L.E.C , en relación al artículo 281.1º del mismo texto legal ", "infracción, por inaplicación de los arts. 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " y por último, cuarto motivo, "infracción por indebida aplicación del ar. 394.1º de la L.EC."

SEGUNDO.- La pretensión del recurrente es en primer lugar que se declare la nulidad de la sentencia con retroacción de lo actuado "al momento de la convocatoria de la vista del Juicio verbal" porque entiende que se han vulnerado "normas y garantías procesales" al no haberles "dado la ocasión de ser oídos, de plantear su defensa y tampoco la oportunidad de proponer los medios de prueba que a su interés conviniera", folio 66.

Es cierto que los demandados comparecieron a la vista pero omite la parte que no lo hicieron en debida forma, es decir, representados por Procurador y defendidos por Letrado, tal y como se les había advertido, lo que fue razón para que se les declarara en rebeldía. Y una vez declarados rebeldes no podían intervenir en el proceso, sino que el tribunal debía resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 496, y artículo 217 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ; y así lo hizo, no habiendo aplicado indebidamente los preceptos que refiere la parte, artículo 496.1 y 442.2 LEC , ni los artículos 217 y 218LEC - motivos primero y segundo-tercero- porque no basta para ser tenidos por parte, la presencia en el acto del Juicio, sino que se ha de "comparecer" y hacerlo en debida forma conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 31LEC , por lo que al no haberlo hecho, se les tuvo por "no comparecidos" según lo que dispone el artículo 442.2LEC , siendo la declaración de rebeldía conforme a Derecho.

No solo el tribunal de instancia no ha infringido el artículo 442.2LEC sino que resolvió conforme al mismo y al resto de normas que refiere la parte porque en ningún caso estimó la demanda por estar en rebeldía -incomparecido en forma exigida por normas de orden público-, sino por haber probado la parte actora mediante la documental los hechos en los que fundaba su pretensión y no haber los demandados acreditado ninguna causa de extinción o exención de la obligación que se les exigía, pagar las cuotas comunales, artículo 217LEC ; siendo lo resuelto totalmente congruente.

TERCERO.- No procede por tanto la nulidad solicitada, no habiéndose infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, porque ninguna norma de orden público lo fue por el tribunal de instancia, y si no pudieron alegar ni proponer prueba, solo a las partes les es imputable, debiendo por tanto confirmarse la estimación, que fue íntegra, por lo que la condena en costas de la primera instancia es totalmente ajustada a lo dispuesto en el artículo 394.1LEC , que dispone como regla general la del "vencimiento", y conforme a la misma. Los apelantes fundan este motivo en un error que es entender que la demanda fue estimada "en parte", lo que resulta contradicho no solo de la lectura de la parte dispositiva en la que se dice "Que estimando íntegramente...", sino tras el examen de los razonamientos en relación con lo suplicado en la demanda.

CUARTO.- Las costas de esta alzada ha de serle impuestas a los apelantes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados D. Doroteo y Dª Cristina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Parla en fecha 21 de mayo de 2009 que debe ser confirmada con imposición de las costas de esta alzada a los recurrente.

Contra esta resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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