Última revisión
19/05/2011
Sentencia Civil Nº 590/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1191/2010 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 590/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100293
Núm. Ecli: ES:APM:2011:7417
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00590/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1191/10
Autos nº: 1044/09
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 76 de Madrid
Apelante: D. Joaquín
Procurador: Dª Mª CARMEN ORTIZ CORNAGO
Apelado: Dª Irene
Procurador: Dª RAQUEL GRACIA MONEVA
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 590
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL ONCE.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de divorcio número 1044/09 procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia número 76 de Madrid.
De una, como apelante, D. Joaquín representado por la Procuradora Dª Mª CARMEN ORTIZ CORNAGO.
Y de otra, como apelado, Dª Irene representada por la Procuradora Dª RAQUEL GRACIA MONEVA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de treinta de abril de dos mil diez , por el juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por D. Joaquín representado por la Procuradora de los tribunales Sra. Ortiz Cornago frente a Dª Irene, debo decretar y decreto la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio civil formado por ambos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en especial los consignados en el Fundamento de derecho TERCERO de esta Resolución.".
TERCERO.- Notificada la mencionada Sentencia a las partes , contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Joaquín, mediante escrito de fecha veintitrés de julio de dos mil diez, en base a las alegaciones contenidas en el mismo , cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada, Dª Irene mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha uno de septiembre de dos mil diez, al que en aras a la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº Joaquín interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de divorcio recaída en la instancia a 30 de abril de 2.010 , con la pretensión de que se reduzca la pensión alimenticia establecida a favor de la hija común menor de edad de los litigantes, desde 600 ? al mes que se fijan en la disentida, a 250 ? mensuales a su cargo, se amplíe el sistema de contactos paternofiliales en los términos que expresa en el suplico de su escrito de recurso , al que en este aspecto nos remitimos en aras a la brevedad, dándolo por reproducido, y, finalmente, en orden al levantamiento de cargas, se deje sin efecto el pronunciamiento que le vincula a sufragar el 50 % de la Comunidad de propietarios de la vivienda familiar de naturaleza ganancial y el seguro combinado de hogar.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la cuantía de la pensión alimenticia a favor de Carmen y a cargo de su progenitor masculino no custodio, esta Sala, a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado de la prueba practicada y tras un examen detallado de las actuaciones , considera parcialmente atendible la pretensión de Dº Joaquín, al resultar más modulada una cuantía de pensión alimenticia de 500 ? mensuales a su cargo, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida y con efectos desde la fecha de la presente Resolución, que la fijada por la Juez "a quo", y que la propuesta por aquel , como más proporcionada a la capacidad económica del obligado y necesidades de la alimentista, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142,144,146, y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance , solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro ( vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."
En efecto, por lo que a las necesidades de la hija común respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:
"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable."
Conforme a dicho precepto , las necesidades que nos ocupan, no resultan por ningún motivo Superiores a las de cualquier persona de la misma edad de Carmen, de cuatro años de edad a esta fecha como nacida a 19 de junio de 2.006, en función del concreto nivel de vida de esta familia, del que le habremos de hacer partícipe , si bien en situación de patología del matrimonio, en la que de ordinario, para la generalidad de las familias , esta no es una excepción, desciende la disponibilidad económica de cada uno de los miembros de la misma por su escisión.
Debemos tener en consideración que el uso de la vivienda familiar, de naturaleza ganancial, y enseres de empleo ordinario en ella, han quedado en beneficio de la hija por aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, lo que no deja de ser una forma más de contribución de este padre a los alimentos de Carmen, y cuando al 50% se han de sufragar las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca con la que viene gravado , de manera que, como se ha dicho, la aportación de Dº Joaquín aquí no se limita a lo meramente económico.
Los gastos para la formación y educación de la niña ascienden a 281 ? al mes por escolaridad, incrementados en 96 ? más por comedor escolar, otros 10 ? de Patronato y 2 de APA, los que totalizan 389 ?, resultando de periodicidad anual una cuota de gastos generales de 229 ?, más otros 43 por material didáctico (documentos obrantes a los folios 175 a 177 y 210 a 212 de las actuaciones, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos) , y habrá de contarse también con los generales de libros y restante material escolar que no vienen aquí cuantificados. En consecuencia, por más que los desembolsos en primer lugar indicados, solo se devenguen en 10 mensualidades al año, los gastos de instrucción justifican la contribución mensual que aquí fijamos.
La menor que nos ocupa no presenta problema alguno de salud por el que se eleve el coste, es cierto que para ella viene suscrito seguro sanitario privado con Sanitas en importe de 113,57 ? (documento obrante al folio 178), más allá de este , no hay motivo que exija mayor contribución del padre, por lo que las necesidades en lo restante, entendidas conforme definición legal de las mismas ofrecida por el Código, no difieren de las generales, ya en el aspecto meramente nutricional, ya por calzado, vestido , ocio, médico y medicinas en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, o dicho seguro privado , o por mantenimiento de la vivienda familiar, suministros y consumos, en promedio y a prorrata del número de moradores.
En consecuencia, es modulada a las necesidades vistas la cantidad mensual de 500 ?, que comprende en la debida proporción todos los desembolsos precisos para el digno sustento de Carmen, sin que venga justificado un aporte Superior cuando las necesidades son el techo último de las pensiones de alimentos , por lo que, el mero hecho de ostentar el obligado capacidad económica suficiente para abonar mayores importes, no determina sin más a elevar su aportación, de no venir ello justificado por tan repetidas necesidades.
Ha de tenerse en consideración que el recurrente debe tambien atender con dignidad el propio sustento, incluyendo en esta atención el alojamiento. Si bien da ahora cobertura a su necesidad de vivienda en la de sus progenitores, no puede ser obligado a ello en un momento en el que respecto de los mismos ha alcanzado una absoluta independencia, de donde ha de permitírsele que autónomamente se procure vivienda adecuada para el y para la menor en el tiempo en que se desarrollen las visitas , lo que indudablemente conlleva un coste, del que, por cierto , viene exenta la madre, al beneficiarse, en su condición de consorte custodio, del uso del inmueble ganancial, lo que además va a llevar a cabo en tiempo prolongado, habida cuenta la corta edad de la niña y la lejanía de su independización.
500 ? al mes pueden ser sufragados por Dº Joaquín sin grandes sacrificios y sin detrimento del propio sustento , pues de hecho, no suponen siquiera el 30% de sus ingresos regulares y periódicos reflejados en sus recibos de nómina o salario (documentos obrantes a los folios 145 y siguientes , 348 a 353), así como en el certificado de empresa emitido a 14 de abril de 2.010 (folios 411 y 412), y certificados de I.R.P.F., correspondientes a los ejercicios 2.007 y 2.008 (folios 339 a 347) de donde no es factible reducir más su contribución alimenticia, siendo a todas luces inadecuada por defecto la que ofrece de 250 ? al mes, no pudiendo pretenderse que se limite a lo perentorio al mantenimiento de los mínimos vitales.
Para concluir, la madre ha de contribuir igual que el padre a los alimentos de su hija , no solo de manera material y directa, sino efectiva , incluso económicamente, puede sin duda hacerlo, y desde luego en condiciones no inferiores a las del recurrente, habida cuenta su indudable experiencia, cualidades y plenitud laboral, tanto por juventud como por estado de salud , siendo que por el despido reconocido improcedente llevado a cabo en octubre del año 2.006, por la empresa para la que prestaba sus servicios, percibió no despreciable cantidad en concepto de indemnización (documentos obrantes a los folios 165 y 166), lo que nos da idea de cuales pueden en breve ser, si no se están obteniendo ya , los verdaderos ingresos mensuales de esta parte. Por ello , podrá completar cualquier carencia que dejara al descubierto la aportación paterna, si es que alguna quedara, dando así cumplimiento al deber que le viene impuesto en los artículos 110, 143 y siguientes, así como 154, entre otros, del Código Civil, de aplicación al supuesto de autos.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de Dº Joaquín , revocando en parte en este punto la sentencia apelada para fijar un aporte paterno ponderado a todas las circunstancias concurrentes, de 500 ? mensuales a favor de Carmen, abonables y a actualizar en la forma fijada en la instancia, y con efectos, como se vino anticipando, desde la fecha de la presente Resolución.
TERCERO.- Como quiera que es también objeto de recurso el régimen de visitas paternofiliales, es conveniente con carácter previo precisar que en esta materia debe atenderse primordialmente al interés del menor , principio esencial básicamente en aplicación del artículo 39.3 de la Constitución Española. Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá , como consideración primordial, al interés Superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los Derechos y deberes de sus padres (artículo 3 ).
Debe recordarse en relación con el régimen de visitas , por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art.751 LECV, y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina , a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española, 94 y 160 esencialmente del Código Civil, que el Derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos , se integra, como propio Derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.TS de 30-4-1991, se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural , del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el Derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil . Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.
Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva , se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que , como también reconoce el legislador , puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso , el goce del Derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el Derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas , de práctica de la primera.
La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de Derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su Estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo , sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del Derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado , el Derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( ST.S. 21-7-1993 ) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés Superior del niño"; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, como principio general que debe informar su aplicación. "el interés Superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los arts. 10 de la C.E . así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres , tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el Derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.
Tal interés , dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como limites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello , al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así S.T.S. de 22-5-1993, que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989 ) a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano , características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución mas idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.
CUARTO.- Atendidas estas premisas, del examen minucioso de los autos, y vistas las circunstancias en concreto concurrentes en el caso, consideramos más adecuado en el presente el régimen de visitas entre Carmen y Dº Joaquín que fija la Juez "a quo", como idóneo para esta niña , que la propuesta más amplia y prolija en detalles que deduce su padre.
En efecto, el régimen de visitas diseñado en la instancia es ya lo suficientemente amplio y equitativo, en semejantes repartos del tiempo de Carmen con cada uno de sus progenitores, como para permitirla adaptarse a la situación actual, contemplando además una serie de previsiones como puedan ser unión de puentes o festivos, festivos no unidos a periodo en que corresponda visita, o facilitación de comunicaciones telefónicas , por lo que, desde lo general, responde a esa finalidad apuntada de garantizar el mantenimiento del afecto y apego de la niña hacia la figura paterna, de la que ahora se ve privada en lo cotidiano por razón de la ruptura de relación por parte de sus progenitores, figura de cuya referencia precisa para alcanzar la plena estabilidad en todo orden.
Ninguna de las razones que aduce el recurrente conducen a variar en modo alguno el sistema de contactos, no viene ello justificado en la cercanía del domicilio ni en el deseo, desde luego legítimo , si se quiere irreprochable, de este padre, de permanecer más tiempo con su hija , siendo el régimen fijado el ordinario o común en el foro.
De hecho, adviértase que el propio Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos por afectar a una menor (artículo 749.2 de la L.E.Civil ), con absoluta objetividad y en exclusivo interés de la niña, dejo solicitado para esta en el curso de la vista celebrada en las actuaciones a 16 de abril de 2.010 precisamente la implantación del sistema de contactos prácticamente igual, a salvo ligera variación , al que nos ocupa, sin duda por entender que con el se ampara suficientemente el interés de Carmen.
Por ello, el criterio decisorio de la Juez de origen es acertado y ha de ser corroborado en la presente, con desestimación del motivo de recurso en este aspecto relativo a visitas, toda vez que es conforme al ordenamiento jurídico, cauteloso, prudente , sensible, modulado y acorde al favor filii, al haber dado prevalencia a los Superiores intereses de Carmen , frente al criterio, parecer, deseo, comodidad o interés particular de su padre, y ello sin perjuicio, claro esta , de los pactos que extrajudicialmente alcancen las partes en orden a las comunicaciones, en interés y beneficio de su propia hija , pues el sistema de contactos desde lo judicial se diseña siempre en coyuntura de desacuerdo, desde lo general, esto es, de lo beneficioso a la generalidad de las familias, y en previsiones de mínimos para garantizar el mantenimiento de la relación afectiva entre el niño y el progenitor no guardador, debiendo en lo restante, como pueda ser el caso de la Comunión o la Confirmación , y restantes que plantea el padre, invitarse a los adultos , en quienes por cierto, no concurre patología alguna, al dialogo y consenso en beneficio de Carmen, evitando judicializar en exceso la problemática, lo que resulta contraproducente, haciéndola extensiva a todos y a los más nimios detalles.
QUINTO.- Si bien en el suplico del escrito de recurso no se interesa por olvido , si se formula expresamente motivo de recurso en lo atinente a cargas del matrimonio, folio 21 del escrito de fecha de presentación 23 de julio de 2.010, siendo que se disiente, como se dijo, de la obligación impuesta al recurrente de sufragar al 50% el seguro de hogar concertado para la vivienda familiar y las cuotas de Comunidad de propietarios , debiendo por ende ambas cuestiones ser aquí examinadas.
Por lo que respecta al seguro , la concreta pretensión no puede prosperar, al carecer de toda apoyatura fáctica, legal y jurisprudencial la alegación de que la parte recurrente lo promedio al hacer cálculo de las necesidades de la menor.
Deriva la denegación de pago del seguro de la titularidad de inmueble y por ende se ha de sufragar al 50 % por ambos ex consortes.
Otra cosa ha de decirse en orden a las cuotas ordinarias, que no las derramas, de la Comunidad de propietarios de la vivienda en cuestión.
Tal y como argumenta la dirección letrada del recurrente, es criterio constante de las Secciones de Familia de esta audiencia, coincidente con el sentir del de otras Audiencias Provinciales, que haga frente por sí y en exclusiva, el ocupante a quien , como progenitor custodio, viene atribuido el uso al amparo del artículo 96 del Código Civil, como único que se beneficia con la utilización, a cuantos gastos ordinarios y comunes origine el empleo de la vivienda familiar, desembolsos entre los que se incluyen las cuotas mensuales ordinarias de Comunidad de propietarios, en cuanto derivan y son propias del mantenimiento y conservación (no así las derramas, cargas y tributos que afecten directamente al Derecho de propiedad) , siendo dicho usuario del inmueble el final beneficiario de los servicios que se sufragan con cargo a la mensualidad, superando la aplicación mera y automática de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, y en la perspectiva del contenido de los artículos 491 a 512 y 523 a 529, así como concordantes, todos ellos del Código Civil, donde se regulan las obligaciones del usufructuario , así como el uso y la habitación.
En este sentido se puede mencionar la Sentencia de esta misma Sala, de 12 de marzo de 2.008, en la que se expresa:
"Cierto es que, conforme declara el Tribunal Supremo (vid Sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 y 20 de junio de 2.006 ) , el artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal, de 1.960, al igual que el 9º.1 f de la vigente de 1.999, impone al propietario, de una forma clara e inequívoca , el pago de los gastos de Comunidad, lo que, en dichas resoluciones, conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por uno solo de los cónyuges cotitulares de inmueble, al que, en la litis matrimonial , se le atribuyó su uso, constituye un crédito de este contra la sociedad de gananciales en liquidación.
No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de Comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o , en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan solo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, aquel que ostenta el Derecho exclusivo y excluyente de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene de modo reiterado manteniendo esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios el gasto inherente a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes moren en el mismo , redunda en su exclusivo beneficio.
No puede dejar de mencionarse, al respecto , que , dentro de la regulación del Derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del Código Civil, el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el 528 , previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo una utilidad económica derivada del Derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, hace del mismo y sus instalaciones comunes, por lo que nos parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el 500, dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades."
En consecuencia , las cuotas ordinarias de Comunidad de propietarios, en este supuesto concreto, habrán de ser satisfechas, en tanto perdure la ocupación del domicilio familiar, por la esposa que se beneficia del uso en compañía de la hija a quien viene atribuido en méritos al artículo 96 del Código Civil , debiendo el marido hacer frente, por corresponder a la sociedad legal de gananciales el inmueble, al 50% de las derramas extraordinarias, y en este sentido ha de ser estimado el recurso, con parcial revocación de la Sentencia apelada, como se verificará en la parte dispositiva de la presente Resolución.
A mayor abundamiento, con este pronunciamiento ha incurrido la Juez "a quo" en evidente exceso, toda vez que la recurrida en ningún momento intereso en orden a cargas otra cosa que no fuera la referida al pago al 50% de las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca con la que viene gravada la vivienda familiar.
SEXTO.- Para concluir, por lo que respecta a la solicitud deducida in fine en el escrito de recurso , no ha lugar a conminar a la madre a empadronar a la menor en Madrid con miras a la expectativa del disfrute de ayudas públicas vigentes, al ser tal pretensión por completo improcedente en el seno de este proceso.
SÉPTIMO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín , representado por la Procuradora Dª Mª CARMEN ORTIZ CORNAGO, contra la Sentencia de fecha treinta de abril de dos mil diez, del juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid, en autos de divorcio número 1044/09; seguidos con Dª Irene representada por la Procuradora Dª RAQUEL GARCIA MONEVA debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución; ACORDANDO:
1º.- Se cuantifica la pensión de alimentos a favor de Carmen y a cargo de Dº Joaquín , en 500 ? mensuales, abonables y a actualizar como viene establecido, y con efectos desde la fecha de la presente Resolución.
2º.- Se deja sin efecto la obligación impuesta al recurrente de abonar el 50 % de las cuotas mensuales correspondientes a la comunidad de propietarios ordinaria, quedando respecto de esta vinculado al pago del 50 % de las derramas.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido al tiempo de la preparación del recurso.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
