Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 590/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 537/2010 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 590/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100478
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00590/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 590/11
RECURSO DE APELACION 537 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a uno de diciembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1528/2005 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 537/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado ENTIDAD MERCANTIL URBSAN, S.L, representada por la Procurador Sra. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA,; de otra, como demandado y hoy apelante D. Trinidad , representado por la Procuradora Sra. MARIA JOSÉ MILLÁN VALERO; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Braulio , en situación procesal de rebeldía; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha cinco de febrero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda formulada por URBSAN S.L. contra Braulio y Trinidad , sobre reclamación de cantidad, condeno a las referidas partes demandadas a satisfacer la cantidad que venía inicialmente reclamando de 71.064,04 euros, además de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, procediendo efectuar expresa condena en costas procesales causadas en la presenta instancia a las partes demandadas.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Dª Trinidad , del que se dio traslado al resto de partes con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las parte personadas, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta de noviembre del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.
Primero .- Los motivos del recurso de apelación formulado por Doña Trinidad no pueden ser objeto de acogida pues dicha apelante, que no se personó en autos contestando a la demanda, siendo declarada en rebeldía, formula en esta alzada alegaciones que debió de haber esgrimido en la instancia, lo que no efectuó y realiza en esta alzada soslayando el principio "pendente apellatione nihil innovetur". Por ello no sería procedente el entrar en el estudio de las alegaciones efectuadas en esta alzada.
Segundo .- De cualquier forma, los motivos invocados en el recurso tampoco podrían ser objeto de acogida pues, por una parte, la ahora apelante, al esgrimir el contenido de un convenio de separación suscrito el 20 de febrero de 2003 entre la misma y D. Braulio , en el que se atribuyen una serie de deudas como la que es objeto de reclamación en autos, olvida que los contratos solo producen efecto entre las partes contratantes y sus causahabientes, de tal forma que dicho convenio regulador, aún refrendado judicialmente, en modo alguno tendría efecto sobre la deuda reconocida por Dª. Trinidad y D. Braulio frente a la actora y que es objeto de la demanda rectora de las actuaciones.
Tercero .- Igualmente, el que con posterioridad a dicho convenio, el 5 de marzo de 2003, Dª. Trinidad suscribiese otro reconocimiento de deuda -distinta ésta a la que fue objeto de reconocimiento por Dª. Trinidad y D. Braulio el 29 de febrero de 2000, objeto de las actuaciones-, en modo alguno tiene relevancia con respecto a la deuda reconocida y reclamada en las actuaciones pues, como ya se ha expuesto, se trata de deudas (las reconocidas en uno y otro reconocimiento) completamente diferentes. Por ello el reconocimiento de deuda efectuado por Dª. Trinidad y D. Braulio el documento de 29 de febrero de 2000 frente a la mercantil demandante, en modo alguno habría quedado enervado por el reconocimiento de deuda que se esgrime en el recurso, referido a deuda diferente a la de actos cuyo reconocimiento no habría resultado novado.
Cuarto .- Por todo ello el recurso debe de ser desestimado, imponiéndose a la apelante las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada Dª Trinidad contra la sentencia de fecha cinco de febrero de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 1528/2005, debemos CONFIRMAR la indicada resolución. Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

