Sentencia Civil Nº 590/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 590/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 536/2011 de 09 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 590/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100581


Encabezamiento

Rollo nº 000536/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 5 9 0

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrada :

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a nueve de noviembre de dos mil once.

Vistos, ante la Ilma. Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ, los autos de Juicio Verbal - 001364/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Ruth , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ANGEL VILA MOTA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCION, y de otra como demandante/s - apelado/s RCI BANQUE SA SUCURSAL EN ESPAÑA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA CASTELLANO SANCHIS.

.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, con fecha cuatro de febrero de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de RCI BANQUE, S.A., debo condenar y condeno a Dª Ruth - respecto a D. Bernardino , no se le tuvo por parte al acreditarse la defunción - al pago de la cantidad de 4.533,21 €, intereses moratorios pactados y costas procesales ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dos de noviembre de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primer grado estimó la demanda formulada por la entidad RCI Banque S.A. Sucursal España y condenó a la demandada Ruth al pago de 4.533,21 euros, más intereses moratorios pactados, como importe adeudado del " contrato de préstamo financiación a comprador de bienes muebles" suscrito en fecha 25-7-2008 recayente sobre un vehículo Renault Clío ....-CWX .

Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada que alega incongruencia de la sentencia al no resolver sobre la alegación efectuada relativa a la insuficiencia de la liquidación y certificación acompañada para acreditar la deuda, discrepando también de la condena al pago del interés moratorio pactado por entender que la cláusula establecida al respecto en cuanto implicaba un interés del 2% mensual, esto es un 24% anual era nula por abusiva.

La demandada se opone al recurso solicitando la confirmación de la mencionada sentencia.

SEGUNDO.- Siendo cierto que la sentencia adolece de la incongruencia omisiva indicada, este Tribunal resolverá dicha cuestión de acuerdo con lo depuesto en el art. 465.3 de la Lec .

Y lo hará en el sentido de rechazar que el documento aportado junto a la demanda de proceso monitorio, reproducido en el acto del juicio verbal no pueda ser valorado como suficiente para acreditar la deuda, en función del resto de pruebas aportadas. La mercantil demandante al iniciar el proceso monitorio aportó como documento nº 2 una liquidación de la deuda devengada por el incumplimiento por parte de la demandada del contrato suscrito, pero también acompañó el referido contrato en el que constaba todo su clausulado, y además un informe pericial sobre el valor que se dio al vehículo al ser devuelto. De todos estos documentos, valorados conforme a las normas de la sana crítica se desprende la corrección de la cantidad reclamada en función de lo pactado, sin que de otro lado la demandada haya negado la deuda ni aportado prueba que indique su inexistencia o minoración, aparte claro está la cuestión esencial del recurso que es la relativa a la validez de la cláusula que establece la cuantía o porcentaje del interés moratorio o de demora que se estudiará a continuación.

TERCERO.- De lo actuado se desprende que en fecha 25-7-2008 la demandada suscribió con la demandante un contrato de financiación para la adquisición de un vehículo Renault Clío ....-CWX cuyo precio era de 16.201.82 euros, realizando un desembolso inicial de 5.146,88 euros, y quedando un resto de 11.036,94 euros que era el capital prestado, a dicho capital se le restó la cantidad de 275,92 euros como comisión de apertura y se le sumaron los intereses por aplazamiento (49 meses al 8,75% nominal anual) que ascendieron a 2.920,82 euros. De esta forma el capital del préstamo quedó fijado en 13.957,76 euros. Dicho capital debía ser devuelto en 49 plazos mensuales (desde 25-8-2008 a 25-8-2012). La prestataria efectúo diversos pagos de forma irregular, hasta que dejó definitivamente de pagar, cerrándose la cuenta de forma anticipada a fecha 1-7-2009. Se añadían 126 euros por gastos de devolución de efectos y 61,09 euros por gastos de demora ascendiendo la deuda en dicho momento a 11.133,21 euros. Los desperfectos del vehículo ascendieron a 1.533,08 euros, el valor de su trasmisión a Renault Retail Group Valencia S.A. fue de 6.600 euros y el importe del Impuesto de Vehículos de 28,83 euros.

La deuda que reclama la demandante quedaba fijada en 4.533,21 euros (11.133,21-6.600) más el interés del 24% anual como interés pactado de demora.

Pues bien, a este respecto, este Tribunal trae a colación la cita de la sentencia de la AP Castellón, sec. 1ª, S 12-1-2007, nº 2/2007, rec. 151/2006 ( Pte: Garrido Sancho, Pedro Luis ) cuando considera:

"decíamos en la mencionada resolución de 4 abril 2006 que para una correcta resolución de la cuestión planteada ha de partirse forzosamente de la distinción ( SSTS 19 mayo 1995 EDJ1995/2567 , 18 febrero 1998 EDJ1998/945 , 15 noviembre 2000 EDJ2000/37063 ) entre intereses remuneratorios de los préstamos, respecto de los que son de aplicación las limitaciones de la Ley de Represión de la Usura de 1908(en tal sentido, la STS 7 mayo 2002 EDJ2002/13197 , así como los principios que inspiran la legislación de consumidores y usuarios, cuya normativa va dirigida a evitar que el precio del dinero se incremente de forma abusiva en perjuicio de la persona que precisa acudir a los mercados financieros), de los intereses de demora por el incumplimiento de la obligación de pago de los plazos pactados, que vienen a constituir una cláusula penal típica, accesoria al contrato de préstamo, tratándose de pactos con finalidad disuasoria del incumplimiento y, a la vez, liquidación anticipada de los daños y perjuicios, en principio legítimas y eficaces ( art. 1152 CC ). Consecuentemente tienen distinto régimen, de modo que aquella normativa no puede, en principio, extenderse a los daños y perjuicios ni a las cláusulas penales por incumplimiento de la obligación de devolver el capital y los intereses pactados, que pertenece más al campo de lo dispositivo, que al tuitivo de las normas reguladoras del consumo (como el art.19.4 Ley de Crédito al Consumo , cuya limitación -2'5 veces el interés legal del dinero- va referida a los intereses por descubiertos en cuenta corriente, aunque puede servir como criterio objetivo analógico); piénsese que incluso legalmente se establecen intereses importantes, como los del art. 20 LCS . No obstante, tras la ley 7/1998, de 13 abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y modificación parcial de la LGDCU, se ha abierto la posibilidad de analizar el carácter abusivo de las cláusulas de este tipo, en base al nuevo art.10 bis de la segunda y la DA 1ª sobre cláusulas abusivas al considerarse como tales "...la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones", y para atender a dicho carácter habrá que estar a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales ( art.4.1 Directiva 93/13/CEE en relación con el art.10.bis.1 LGDCU 937 ), con el efecto, no de su nulidad, sino de su moderación en base a la facultad concedida por el art.10.bis.2 antes mencionado.

De esta manera para determinar el carácter o no abusivo de una cláusula ha de estarse de modo preferente a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales, según señala el referido art. 4.1 de la Directiva Comunitaria 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 . De la misma forma entendemos que un interés de demora pactado del 29% anual constituye una verdadera cláusula penal, en cuanto se trata de un pacto con una clara finalidad disuasoria del incumplimiento de una obligación y una liquidación anticipada de daños y perjuicios, pero esos intereses moratorios no pueden ser objeto de moderación cuando provienen de una cláusula penal que no está prevista para su incumplimiento sino para su retraso ( SAP Sevilla, Sección 5ª, de 4 marzo 2004 EDJ2004/15166 y SAP Valencia, Sección 9ª, de 18 mayo 2005 , que citan las SSTS de 19 noviembre 1997 , 10 mayo 2001 EDJ2001/6568 y 27 febrero 2002 EDJ2002/3109 ) y el carácter indemnizatorio que tienen los intereses moratorios impide que les sean aplicables las limitaciones sobre usura, que están referidas a los intereses remuneratorios ( SAP Barcelona, Sección 13ª, de 1 febrero 2005 EDJ2005/18220 y SAP Málaga, Sección 5ª, de 27 abril 2005 EDJ2005/80939 ). En cualquiera de los casos, una cláusula convencional sobre intereses moratorios puede ser objeto de revisión a la luz de la legislación protectora de los consumidores, y de forma expresa, por establecerlo la DA 1ª de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1998 ."

Partiendo de cuanto antecede, debemos examinar si la cláusula en cuestión puede resultar abusiva. En el contrato suscrito en este caso se fijó un interés nominal anual fijo del 10%, y un interés de demora del 29%, siendo el interés legal del dinero en el año 1998, en que se firmó la póliza, de un 5,5%. En lo concerniente al interés de demora , hay que tener en cuenta que la limitación a que se refieren los preceptos citados de la Ley de Crédito al Consumo y LGDCU se establece para las condiciones de crédito aplicables a los descubiertos en cuenta corriente(contrato de cuenta corriente en el que por pacto expreso o bien de manera tácita se concede al acreditado un crédito adicional por haberse excedido del límite previsto) no siendo extrapolable esta norma especial limitativa a otros supuestos distintos a los en ella expresamente previstos, sin perjuicio de que pueda servir como criterio orientativo. En el caso ahora enjuiciado, podría plantearse la desproporción del interés de demora pactado, y si bien es cierto que puede considerarse elevado, ello no implica necesariamente la calificación de desproporcionado hasta el punto de representar un grave desequilibrio y la consideración de la cláusula como abusiva para este tipo de interés. Debe recordarse que su finalidad no es la de remunerar el capital prestado sino que tiene carácter sancionador, penalizando el impago de lo debido, como cláusula penal disuasoria del incumplimiento del deudor, y para poder alcanzar este fin disuasorio es lógico que sea más onerosa y establezca un tipo de interés más elevado, por lo que atendiendo a las circunstancias concurrentes en este tipo de préstamo, sin más garantía que la personal de la prestataria, a la fecha de su otorgamiento, al limitado volumen del capital prestado (3.000 euros), y esencialmente, que la propia prestataria en ningún momento con anterioridad a la demanda haya considerado desmedido, desproporcionado ni tampoco exagerado el tipo de interés aplicable al préstamo concertado y del que era conocedora y había prestado su consentimiento, no aprecia la Sala la desproporción y desequilibrio precisos para poder declarar la nulidad, por abusiva , de la cláusula contractual relativa a los intereses, lo que debe conllevar la estimación del recurso y la revocación parcial de la resolución impugnada, debiendo practicarse la liquidación de intereses conforme a lo pactado en el referido contrato de préstamo."

En el mismo sentido puede citarse la sentencia también de la AP Castellón, sec. 3ª, S 30-6-2009, nº 231/2009, rec. 154/2009 ( Pte: Bardón Martínez, Adela), o la de la AP de Cantabria, sección 2º nº 70/2009, de 28-1-2009 que cita la apelada.

En el caso que ahora nos ocupa, es cierto que tal como sostiene la demandada apelante, podría plantearse la desproporción del interés de demora pactado del 2% mensual que supone un 24% anual (estipulación 6ª), ya que ciertamente puede considerarse elevado, pero ello no implica necesariamente que sea desproporcionado, hasta el punto de implicar un grave desequilibrio y la consideración de la cláusula como abusiva para este tipo de interés. Debe recordarse como dice la sentencia citada que su finalidad no es la de remunerar el capital prestado sino que tiene carácter sancionador, penalizando el impago de lo debido, como cláusula penal disuasoria del incumplimiento del deudor, y para poder alcanzar este fin disuasorio es lógico que sea más onerosa y establezca un tipo de interés más elevado, por lo que atendiendo a las circunstancias concurrentes en este tipo de préstamo de financiación, como son la existencia tan solo de una garantía parcial por la devolución de un vehículo, la conocida depreciación del mismo, la posibilidad de resultar además dañado, tratarse ciertamente de un producto que no puede considerarse estrictamente como de primera necesidad, el importe del préstamo, y esencialmente, que la propia prestataria en ningún momento con anterioridad a la demanda de juicio monitorio haya considerado desmedido, desproporcionado ni tampoco exagerado el tipo de interés aplicable al préstamo concertado y del que era conocedora y había prestado su consentimiento, no aprecia este Tribunal la desproporción y desequilibrio precisos para poder declarar la nulidad, por abusiva de la cláusula contractual relativa a los intereses, máxime cuando el interés legal del dinero en aquel momento era del 5,5%. Añadiendo que tal como el juzgador de primera instancia considera la demandada no ha alegado ni probado motivos de carácter personal o de otra naturaleza que puedan implicar dicho abuso. Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada, devengándose los intereses moratorios conforme a lo pactado en el referido contrato de préstamo.

CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso no procede hacer expresa imposición de costas de acuerdo con el art. 398 y 394.1º de la Lec , ya que ciertamente cabe apreciar la existencia de cierta incertidumbre jurídica que presenta el supuesto aquí enjuiciado, debido fundamentalmente a las discrepancias doctrinales y jurisprudenciales existentes sobre la cuestión objeto de recurso.

VISTOS los arts de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada-apelante Dª Ruth , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Diecisiete de los de Valencia, en los autos de juicio Verbal 1364/10, debo confirmar y la confirmo en todos sus extremos la referida resolución; sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ.- Valencia, a nueve de noviembre de dos mil once.

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