Sentencia Civil Nº 590/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 590/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 823/2010 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 590/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100540


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 823/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SABADELL (ANT.CI-5)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 258/2009

S E N T E N C I A núm. 590/12

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 258/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell (ant.CI-5), a instancia de Víctor quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Angelina , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Víctor contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de abril de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DECISIÓ: Decideixo desestimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Pérez, en representació del Sr. Víctor , contra Doña. Angelina , amb imposició a la part actora de les costes causades en el plet. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Víctor y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diez de octubre de dos mil doce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Mediante la presente litis D. Víctor en su condición de optante interesa frante a DÑA. Angelina , esposa y sucesora 'mortis causa' del optatario D. Juan Carlos 1) la resolución del contrado sobre una porción de terreno al haber incumplido la contraparte la obligación de información sobre la afectación de la parcela objeto del contrato y 2) la devolución de la cantidad de 54.000 euros entregados en concepto de precio. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frenta a semejante pronunciamiento se alza la actora reproduciendo su pretensión.

TERCERO.-Según doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Supremo, para que la acción resolutoria implícita establecida por el párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil , pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: Primero. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron - sentencias de diez de Diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y nueve de Diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho -. Segundo . La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo - sentencias de veintiocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y cinco y treinta de Marzo de mil novecientos setenta y seis -, así como su exigibilidad - sentencias de seis de Julio de mil novecientos cincuenta y dos y uno de Febrero de mil novecientos sesenta y seis -. Tercero . Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían - sentencias de nueve de Diciembre de mil novecientos sesenta y de dieciocho de Noviembre de mil novecientos setenta -, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento a libre arbitrio de los Tribunales de Instancia - sentencias de diecisiete de Diciembre de mil novecientos setenta y seis , y diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta y siete . Cuarto. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - sentencia de cinco de Mayo de mil novecientos setenta -, y Quinto . Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - sentencias de seis de Julio y de veintinueve de Marzo de mil novecientos setenta y siete -; salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( sentencias de diez de Febrero y primero de Abril de mil novecientos veinticinco y veinticuatro de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve ). Tales resoluciones son recordadas por la sentencia de 21 de Marzo de 1.984 y se dicta en el mismo sentido las de 29 de Febrero de 1.988, 16 de Abril y 24 de Mayo de 1.991. Si medió inactividad, pasividad prolongada que frustre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( Sentencia de 17 de Noviembre de 1.997 ) ante semejante actitud puede aquélla, cuando ha cumplido, postular la resolución ( Sentencias de 29 de Diciembre de 1.997 , 24 de Septiembre de 1.997 , 8 de Abril de 1.997 ...). Como regla (que admite matices), cabe decir que la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, en este caso de hacer, sea por razones físicas o legales ('ad impossibilia nemo tenetur'), libera al deudor y extingue la obligación - artículo 1.184, en relación con el artículo 1.156, ambos del Código Civil - si es absoluta y objetiva y no resulta imputable al mismo - artículo 1.105 del Código Civil -, siempre que, además, no se hubiera constituido en mora - artículo 1.182 del Código Civil -. En las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas la imposibilidad sobrevenida de que uno de los obligados cumpla su prestación determina que la cuestión del 'periculum obligationis' se solucione con el reconocimiento a la parte perjudicada de la facultad de resolver la relación y liberarse ella también de la contraprestación a su cargo. Además de ello, si la imposibilidad fuera imputable al deudor la obligación no se extingue ('perpetuatio obligationis'), sino que el deudor viene obligado a prestar el 'id quod interest'. Esas conclusiones, de influencia en el caso, resultan de la interpretación sistemática de los artículos 1.101 , 1.124 , 1.182 y siguientes del Código Civil , hoy doctrina y jurisprudencia dan el mismo tratamiento resolutorio que a la imposibilidad definitiva de la prestación, a la frustración del fin práctico del contrato en el caso de una prolongada inactividad del deudor - SSTS de 9 de abril de 1.985 , 9 de junio de 1.986 , 27 de octubre de 1.986 ...-. En cualquier caso, el Tribunal Supremo tras una primera interpretación subjetiva del requisito que el incumplimiento resolutorio del contrato exigía una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, ha evolucionado hacia una postura más avanzada hacia la objetivación del incumplimiento resolutorio que se halla representada por las sentencias que declaran bastante para decretar la resolución del vínculo contractual la frustración del fin del contrato o de las legítimas expectativas de las partes ( Sentencias de 18 de Noviembre de 1.983 , 21 de Marzo y 2 de Julio de 1.992 , 5 de Noviembre de 1.993 , 4 de Julio de 1.994 , 5 de octubre y 29 de Diciembre de 1.995 , entre otras muchas). Por lo que se refiere a la cláusula penal, se establece voluntariamente en el contrato para producir efectos con carácter garantizador, reemplazando en su caso los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento (carácter sustitutivo), pues según lo dispuesto en el artículo 1152 CC en relación con el 1153 CC , en las obligaciones con claúsula penal la pena sustituye a la indemnización de daños y abono de intereses en cuanto no se haya pactado otra cosa (ad exemplum: Sentencia de 14 de Noviembre de 1.927 ).

CUARTO.-Los anteriores parámetros normatvos y jurisprudenciales aplicables al supuesrto debatdo determinan desestimar la pretensión actora y afirmar las siguientes premisas de conclusón:

Primera.- La mayor finca de la ahora demandada está inscrita en el registro de la propiedad y comprende el terreno litigioso y el restaurantre que le fué traspasado al ahora demandante 14 díias antes del contrato de opción suscribiendo el ahora recurrenre la cláusula 'declara conocer las características y estado de conservación del local y aceptarlas expresamente, así como su calificación urbanística y los usos administrativamente permitedos'

Segunda.- El Registro, con anterioridad a la suscripoción del contrato de opción reza refiere la limitación urbanística, en concreto expediente de reparcelación

Tercera.- La Sra. Angelina a la pregunta del letrado de la contraparte sobre si la declarante sabe si su marido le comentó al Sr. Víctor que la finca transmitida tenía una afectación responde 'y tanto, lo sabían todos' y que eso se lo debía decir 'Manoli', la arrendatario del bar y la que lo traspasó al Sr. Víctor .

Corolario de lo expuesto es la estimación del recurso interpuesto y subsiguiente revocación de la sentencia apelada.

QUINTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC )

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 258/2009, por el Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell (ant.CI-5), de fecha 9 de abril de 2010 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan confeirmelos requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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