Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 590/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 421/2012 de 07 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 590/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100585
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 421 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs
Juicio ordinario número 1121 de 2009
SENTENCIA NÚM. 590 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a siete de diciembre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de noviembre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1121 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Promociones Abril Ferreres S.L., representada por la Procuradora Doña María Mercedes Cruz Sorribes y defendida por la Letrada Doña Susana Micó Bernet, y como apelada, Doña Sandra , representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles Bofill Fibla y defendida por el letrado Don Carles Deutu Dalmau.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cruz Sorribes en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES ABRIL FERRERES S.L. contra Sandra , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bofill Fibla, y absuelvo a la misma de los pedimentos que en su contra se ejercieron, condenando a la actora al pago de las costas causadas .'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Promociones Abril Ferreres S.L. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda, con imposición de costas a la parte apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando las pretensiones de la parte apelante, con condena en costas de la misma en ambas instancias.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 7 de junio de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de junio de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias o subsanaciones que resultaron pertinentes, por Providencia de fecha 2 de octubre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de diciembre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
EN DISCONFORMIDADcon los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-El presente pleito ha versado sobre la legitimidad de unos cerramientos verificados en unas plazas de aparcamiento y zona contigua a las mismas de un edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal.
Se basaba esencialmente la demanda en que con dicha actuación se habían infringido los estatutos de la comunidad y los arts. 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal por haberse transformado aquellos elementos en un local comercial sin autorización alguna y afectando así a la configuración del edificio.
La sentencia impugnada, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta en la contestación, desestima la demanda atendiendo fundamentalmente a tres órdenes de argumentos que podemos condensar del modo siguiente:
a) No acreditación de que sea común la zona cuya desposesión denuncia la actora.
b) Legitimidad de los cerramientos discutidos por venir formados por elementos no permanentes que no afectan a la estructura y configuración del edificio, incidiendo en su estética de igual modo que verificaron con anterioridad otros propietarios incluida la actora.
c) Estatutariamente está permitido en el presente caso destinar las plazas de aparcamiento n. 87 a 92 con la zona de rodadura que da acceso a las mismas a terraza del local comercial n.8, habiendo quedado acreditado que las plazas de aparcamiento n. 91 y 92 se destinan a terraza de dicho local, sin acreditación que su destino sea el de otro local comercial desvinculado del mismo.
Frente a dicha resolución, con la oposición expresa de la contraparte, se alza la parte actora denunciando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva e interna, y en una errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Partiendo de dichos extremos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC analizaremos las cuestiones suscitadas en el recurso, teniendo igualmente presente que no ha reiterado en esta alzada la parte apelada varios de los motivos de oposición que adujo en la instancia y que la sentencia impugnada analiza (como el tema de la legitimación activa y del abuso de derecho).
Dicho examen deberá extenderse a las cuestiones de fondo suscitadas porque en modo alguno apreciamos que incurra la sentencia impugnada en los vicios de incongruencia que se denuncian y, en todo caso, de haber adoptado una posición diversa el resultado a la postre hubiese sido el mismo pronunciándonos expresamente sobre las cuestiones debatidas y subsanando así aquellos ( art. 465.3 LEC )
En cuanto a la incongruencia omisiva, debe tenerse presente que es doctrina jurisprudencial reiterada que, salvo algunas excepciones que aquí no son el caso, no pueden tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda (supuesto de autos) pues conllevan la resolución de todas las cuestiones propuestas y debatidas. A mayor abundamiento, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 que la alegación de la incongruencia por falta de pronunciamiento exige su denuncia previa por el mecanismo previsto en el art. 215 de la LEC , proceder éste obviado desde luego en la presente causa. En todo caso referir que los alegatos en que se funda este motivo del recurso entroncan con el fondo del asunto y no toman en consideración que el Juez de primer grado no ha entendido acreditado que las plazas de aparcamiento n. 91 y 92 se hayan convertido en local comercial en lugar de estar destinadas a terraza conforme las previsiones de los estatutos de la comunidad.
Respecto lo que en el recurso se llama incongruencia interna nuevamente se ataca realmente los fundamentos de la sentencia impugnada, siendo plenamente reproducible lo acabado de expresar, denotando realmente que no han sido correctamente apreciados, especialmente los atinentes al resultado de la actividad probatoria.
TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto y, con ello, en el motivo restante de la apelación atinente a una errónea valoración de la prueba, examinado el acervo probatorio obrante en autos consideramos que debe ser estimado el recurso por tal motivo, no pudiendo compartirse las apreciaciones del Juez de primer grado, partiendo al respecto, dado el marco de la discusión sometida a esta alzada, que debe entenderse por terraza a estos efectos y siguiendo a la Real Academia Española de la Lengua como el terreno situado delante de un café, bar, restaurante, etc. acotado para que los clientes puedan sentarse al aire libre.
Por un lado, porque a la vista de las fotografías de los cerramientos litigiosos (radicados en las plazas de aparcamiento n. 91 y 92, y en la zona que media entre la primera y la plaza n.90 según los planos obrantes también en autos) y teniendo presente que no es objeto del procedimiento la zona de terraza delantera contigua a la acera, no puede más que considerarse que, al margen de su utilidad efectiva, de la naturaleza de los elementos y materiales con que han sido verificados y de que estén o no vinculados al local comercial n.8, se está en presencia igualmente de locales comerciales del mismo o similar aspecto externo a los ya presentes y no desde luego de una mera terraza como aquella, tal como ya recogieron el notario que levantó el acta adjuntada a la demanda como la arquitecta municipal en su informe (aportado en el acto de la audiencia previa), dejando al margen las cuestiones urbanísticas a las que se han asido ambas partes por carecer de relevancia a los efectos que nos ocupan por la naturaleza de la cuestión litigiosa. Así, expresa el Notario como las plazas de aparcamiento 91 y 92 se corresponden con un local, que sería el número 9 contando de izquierda a derecha mirando la fachada, y que la zona situada a la derecha de la plaza 91 y en la parte trasera de la 90 se encuentra instalado un local que siguiendo el orden referido se correspondería con el n. 10. Por su parte, describe la arquitecta municipal en el informe referido las obras realizadas del modo siguiente:
'-cerramiento de las plazas de aparcamiento nº 91 y 92 para convertirlo en local comercial, con una superficie de aproximadamente 31 m2.
- cerramiento del espacio libre situado entre las plazas de aparcamiento 91 y 90 para convertirlo en local comercial, con una superficie aproximadamente de 31 m2.
-pavimentación de las plazas de aparcamiento 90,89,88 y 87 para convertirlas en terraza, con una superficie de aproximadamente 41 m2.'
De ahí la discrepancia apuntada con lo expuesto por el Juez de primer grado, careciendo de relevancia al respecto el dictamen pericial adjuntado a la contestación y explicaciones de su autor en la medida en que no empece en modo alguno a lo expuesto por mucho que haya insistido en el carácter provisional de los elementos que componen los cerramientos (que no parece en todo caso que sea tal dado que cuando acudió el Notario a levantar acta había transcurrido más que con creces el periodo estival vacacional) y la ausencia de afectación de la configuración estética del edificio, habida cuenta que lo relevante es la conversión de unas plazas de parking y zona anexa a los mismos en unos locales comerciales.
CUARTO.-En inmediata y directa relación con lo anterior, esta relevancia deriva de que la demandada con esta actuación, carente de toda autorización (el Juez de primer grado ya habla de que fue hecho no controvertido su inexistencia y de las actas de las juntas aportadas a los autos no se desprende la adopción de acuerdo como tal al respecto), afecta al título constitutivo por partida doble: 1) modificando la configuración del edificio por la conversión reseñada, y 2) infringiendo la norma fijada en el mismo (regla decimoprimera) que solo prevé que puedan utilizarse como terraza las plazas de parking antes señaladas.
De ahí que, sobre dicha base en relación con los arts. 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , asista la razón a la parte apelante y deba accederse a lo pretendido realmente por la misma, esto es, la eliminación de los cerramientos discutidos prescindiendo de cualesquiera declaración meramente formal e ineficaz de por sí.
QUINTO.-Señalar por último que en nada afecta al tema debatido el carácter de la zona existente entre las plazas de aparcamiento 90 y 91 donde se ha levantado uno de los locales, dado que en todo caso se produce la afectación negativa antedicha con los efectos adelantados, sin olvidar que aquí no se ha ejercitado ninguna de las acciones clásicas protectoras del dominio, sin perjuicio de no podamos por menos que poner de manifiesto que todo apunta a la catalogación de la misma como una zona de rodadura de naturaleza común a la vista de donde está enclavada, descripción y lindes de aquellas plazas en la escritura de compraventa de las mismas que obra unida al dictamen pericial y presunción de su pertenencia comunitaria en todo caso que opera en razón en el caso de los elementos designados en el art. 396 y entre los que éste se enclava (suelo o paso).
SEXTO.-Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición al estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC ., conllevando igualmente dicho pronunciamiento principal la devolución del depósito constituido para recurrir conforme las exigencias legales al respecto.
En cuanto a las de la instancia, conforme al art. 394 de la LEC . procede su imposición a la parte demandada al resultar acogida la demanda como consecuencia de la estimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Promociones Abril Ferreres S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vinaròs en fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1121 de 2009, revocamosla resolución recurrida, adoptando en su lugar, con estimación de la demanda deducida por Promociones Abril Ferreres SL contra Dª Sandra , los pronunciamientos siguientes:
1.- Condenar a Dª Sandra a eliminar los cerramientos que ha verificado en las plazas de aparcamiento n. 91 y 92 de que es titular en el edificio denominado Pompeya sito en la Avenida Papa Luna n. 25 de Peñíscola, así como en la zona existente entre las plazas de aparcamiento n. 90 y 91 del mismo edificio.
2.- Imponer la demandada reseñada las costas procesales devengadas durante la primera instancia.
En cuanto a las costas de esta alzada no procede especial pronunciamiento.
Procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido a efectos de este recurso.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

