Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 590/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 11/2012 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 590/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100577
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00590/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:11/12
Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 156/11
Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ordes
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 590/2012
Ilmo. Sr. Magistrado:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 11/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ordes, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 156/11, sobre 'Reclamación de Cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 1.231,36 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:LACTEOS TAMBRE S.L., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Arambillet Palacio y como APELADO: DOÑA Inmaculada , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Vázquez Couceiro.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, con fecha 20 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Rieiro Noya en nombre y representación de doña Inmaculada contra Lácteos Tambre S.L., debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de mil doscientos treinta y un euros con treinta y seis céntimos de euros (1.231,36 €) con más los intereses legales de dicha cantidad a computar desde la fecha de interposición de la petición inicial de proceso monitorio.
Se imponen las costas procesales a la demandada. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El motivo sustancial del recurso interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima íntegramente la demanda al no haber sido impugnada la prueba documental presentada por la actora, dada la injustificada incomparecencia de la demandada al acto de la vista del juicio verbal, lo que ha determinado su declaración de rebeldía, pretende que se acojan las excepciones invocadas por la ahora apelante en el escrito de oposición formulado frente a la petición inicial del proceso monitorio que precedió al presente juicio, alegando que el destinatario final de la leche vendida cuyo precio se reclama es un tercero y que la actora no ha acreditado la idoneidad del producto, cuya falta ha motivado el impago.
Ha establecido una reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400 , 412 , 426 y 443 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 , 25 febrero 1995 y 12 diciembre 2000 , entre otras).
Si consideramos que la vista del juicio verbal es el momento procesal preclusivo para que los demandados expongan los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las cuestiones materiales y procesales que tengan por conveniente, e incorporen nuevos hechos al procedimiento ( art. 443.2 LEC ), por lo que es en este acto en el que queda establecido su objeto sin que las partes puedan alterarlo posteriormente, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 286 de la LEC , las alegaciones formuladas por el demandado en esta segunda instancia, mediante la interposición del recurso de apelación, una vez celebrada la vista del juicio, a la cual se le tuvo por incomparecido, habiéndose declarado su situación de rebeldía, resultan extemporáneas y vulneran el derecho de defensa de la actora apelada, al introducir en el proceso los motivos de oposición a la demanda cuando ya había precluído el período de alegaciones en la vista del juicio, viéndose así privada esta parte de la posibilidad de contradecirlos y desvirtuarlos en dicho acto, por lo que, si bien le cabe al demandado apelante negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su irrealidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear en el recurso cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, sin causar indefensión a la parte actora apelada. Por ello, el motivo de apelación que trata de reproducir, por vía de recurso contra la sentencia dictada en el juicio verbal, las excepciones opuestas frente a la petición inicial del proceso monitorio que debieron exponerse en el acto de la vista del juicio, a la cual había sido legalmente citado el demandado y a la que dejó de comparecer voluntaria e injustificadamente, debe ser formalmente rechazado de plano por su extemporaneidad.
Conviene recordar que, de acuerdo con los arts. 812 y ss. el proceso monitorio es un proceso declarativo especial que persigue la creación de un título ejecutivo, pero que, en función de la postura adoptada por el deudor frente el requerimiento de pago que le dirige el Juzgado, una vez admitida la petición inicial, se transforma en un proceso de ejecución cuando el deudor no comparece, o en un proceso declarativo ordinario, que puede ser el juicio verbal según la cuantía de la pretensión, cuando el deudor comparece y se opone. El hecho de que el proceso declarativo así iniciado sea una transformación del proceso monitorio, y se sustancie ante el mismo Juzgado que conoció de éste, permite considerar al juicio declarativo como una continuación o prolongación del monitorio, en el que 'el asunto' en éste planteado se resolverá definitivamente ( art. 818.1 LEC ). Sin embargo, pese a esta indiscutible vinculación y a la identidad de objeto procesal entre ambos procedimientos, tampoco podemos desconocer que nos encontramos ante un nuevo juicio declarativo, en el que la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada (art. 818.1) y no se examina ya la procedencia del requerimiento de pago y de obtener un título ejecutivo contra el deudor, sino el fundamento del crédito reclamado, sin limitación alguna en los medios de prueba, con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de cognición por el tribunal, no existiendo ninguna norma que limite o condicione la formulación por el actor de nuevos hechos, alegaciones o pretensiones, en relación con el mismo objeto del proceso monitorio, así como de cuestiones o excepciones, planteadas o no por el deudor en su oposición al mismo, que no constituye una contestación a la demanda como tampoco tiene esta condición la petición inicial, por lo que deben ser alegadas o reproducidas en la vista del juicio verbal seguido a continuación, según corresponde a la finalidad que debe tener este acto que, como ya hemos dicho, marca el momento preclusivo para que el demandado alegue sus defensas o excepciones materiales y procesales, con arreglo a la plenitud contradictoria que permite el procedimiento, impidiendo la propia naturaleza plenaria del juicio que se produzca ninguna situación de indefensión por este motivo. Por ello, en estos casos de juicio verbal precedido de la oposición proceso monitorio, tiene plena aplicación el art. 443.2 de la LEC cuando señala como contenido propio de la vista del juicio verbal, a cuya tramitación se remite el art. 818.2 de la LEC , la formulación por el demandado de las alegaciones que a su derecho convengan, prescindiendo de los motivos de oposición formulados en aquel procedimiento.
En definitiva, habiendo demostrado la actora los hechos constitutivos de su pretensión, al no haber sido impugnados los documentos acompañados a la demanda ( art. 326.1 LEC ), sin que la demandada rebelde haya alegado nada frente a esos hechos en la vista del juicio, ni propuesto prueba alguna que contradiga la que es objeto de motivada apreciación en la sentencia recurrida, con independencia de los motivos de oposición planteados frente a la petición inicial del proceso monitorio, procede confirmar el fallo de primera instancia estimatorio de la demanda.
SEGUNDO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LACTEOS TAMBRE S.L contra la sentencia recaída en el juicio verbal civil núm. 156/11, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ordes, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIO TASENDE CALVO que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.
