Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 590/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 175/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 590/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100591
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00590/2012
SENTENCIA
NÚM. 58/12
ILMOS. SRS.
D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veinte de diciembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1134/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, entre partes, como demandante y en esta alzada apelantes, D. Gabino y D. Jon representados por el Procurador Antonio Abellán Matas y dirigido por el Letrado D, Fermín Guerrero Faura y como demandada y en esta alzada apelada Pochiche S.A., representada por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar y dirigida por la Letrada Dña. Asunción Rodríguez García. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción de Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 17 de junio de 2.011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Abellán Matas en nombre y representación de D. Gabino y D. Jon , contra la mercantil POCHICHE S.A., y debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario; con condena al pago de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 175/12, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 17 de abril último inadmitiendo los documentos aportados por la representación procesal de los apelantes con el escrito de interposición del recurso de apelación y señalando para deliberación y votación el día 17 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, invocando la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando que no existe contradicción entre los informes de uno y otro perito, que existe base para dar mayor credibilidad al informe del perito Sr. Severiano , en virtud de la documental obrante en los autos de Interdicto seguidos con el nº 58/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura -plano de medición de la registral NUM000 , de febrero de 1998 efectuado a instancia de D. Felipe por el Sr. Manuel , y declaración testifical prestada por éste y plano levantado por el mismo en 1998, documentos 1 bis a 4 bis y-, que acredita la titularidad, lindes y superficie de la finca reivindicada, así como el certificado de la Comunidad de Regantes aportado firmado por su Secretario D. Jose Pedro , con el visto bueno del Presidente y cartas de pago a favor del heredamiento de la Comunidad de regantes, el acta notarial de presencia de 4 de febrero de 2008, y la Resolución de la Concejalía de Urbanismo de Molina de Segura -documentos 5 a 9, 2 y 4 de la demanda- y que falta a la verdad la demandad en los términos que expresa, argumentando sobre todo ello e interesando la estimación de la demanda.
La revisión del resultado de la prueba practicada preciso para la resolución de esta alzada pone de manifiesto que la sentencia apelada valora correctamente la prueba practicada, y singularmente, la pericial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la L.E.Civil , concluyendo acertadamente que la demandante no ha acreditado la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción reinvindicatoria que ejercita, en concreto la identificación de la finca sobre la que no existe la debida certeza, lo que no se desvirtúa por las alegaciones de la parte apelante, con respecto a las que se ha de señalar lo siguiente: A) que la finca a que se refiere la demanda es la registral NUM000 del Registro de la Propiedad, que la parte actora sostiene que se corresponde con la actual Parcela NUM001 del Polígono NUM002 , habiendo precisado el perito propuesto por la misma, Don. Severiano en el informe que ha efectuado, al objeto de proceder a su ubicación, la existencia de una diferencia notable de superficie entre la descripción notarial y registral y el catastro, además de referirse en el acto de juicio a disparidad en cuanto a la forma geométrica y en cuanto a la ubicación de la finca, así como a que no llevó a cabo ninguna gestión en cuanto a los linderos; B) Que el perito Don. Manuel concluyó nítidamente en su informe que es imposible determinar y señalar sobre el terreno los límites de la finca de los demandantes, teniendo en cuenta los lindes con los que consta descrita en las escrituras que les sirven de título de dominio inscritas en el Registro de la Propiedad, en que en todo caso no constar referencia a su linde Sur, sin que sus respuestas en el acto de juicio conduzcan a una solución contraria, no siendo suficiente al respecto la alegación de parte apelante en el sentido de que en el acto de juicio y a la vista del plano 2 del informe pericial que aportó Don. Severiano admitiese que se encuentra dentro de la zona rallada, pues en todo caso insistió en la imposibilidad de delimitar físicamente la finca en el terreno; C) Que mediante auto dictado el día 17 de abril último, que ha adquirido firmeza se acordó inadmitir los documentos 1 bis a 5 bis aportados con el escrito de interposición del recurso de apelación por lo que carecen de eficacia probatoria para la resolución de esta alzada; D) que los documentos que señala la parte apelante no son suficientes para estimar que la finca que indica el perito Don. Severiano es aquella a que se refieren los títulos de los demandantes, pues, de la prueba testifical de D. Jose Pedro -en conjunción con la certificación obrante al folio 87- se desprende que no sabía si la finca de los actores linda con el brazal, y que cuando le llevan una escritura de propiedad, se cambia la titularidad sin comprobación sobre el terreno ni investigación, al margen de que las cartas de pago al heredamiento de regantes se refieren a fechas de efecto posterior a la demanda del procedimiento verbal, que los actores promovieron contra la hoy también demandada para recobrar la posesión, (28/1/2008, 3/4/2006, 28/11/2007, documentos 5 a 7), sin que, por otra parte, el acta de presencia notarial ni la Resolución del Ayuntamiento aportados como documentos 2 y 4 de la demanda resulten determinantes de la propiedad del terreno a que se refieren; y E) que la sentencia apelada no aprecia que D. Felipe devolviese la finca al Banco, sino que expresa que aquél la transmitió a éste, en concordancia con el resultado de la prueba documental, de la que se desprende que concertaron un contrato de compraventa, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gabino y D. Jon , representados por el Procurador D. Antonio Abellán Matas contra la sentencia dictada el día diecisiete de junio de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en autos de juicio ordinario nº 1134/09 debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

