Sentencia Civil Nº 590/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 590/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 494/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 590/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100466

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00590/2012 SENTENCIA núm. 590/2012 ILMOS. Señores: Presidente: D. JAVIER SEOANE PRADO Magistrados: D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO En ZARAGOZA, a Diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 207/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 494/2012, en los que aparece como parte apelante, MEDIAPRODUCCION, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA, asistido por el Letrado D. JOSEP ENSESA VIÑAS, y como parte apelada, REAL ZARAGOZA S.A.D., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZ, asistido por los Letrados D. ALFONSO GRACIA MATUTE, y D. JAVIER CASTRODEZA VIA, como parte apelada la ADMINISTRACION CONCURSAL DEL REAL ZARAGOZA; S.A.D. siendo los administradores concursales D. Eulalio Y D. Hilario , asistido por el Letrado D. ANDRES JIMENEZ LENGUAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 9 de Abril de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo desestimar la demanda incidental interpuesta por 'MEDIAPRODUCCION, S.L.U.', representada por el Procurador Sr. De Asís García Mugica contra la concursada 'REAL ZARAGOZA, S.A.D.', representada por la Procuradora Sra. Ibáñez Gómez y en el que ha sido parte la administración concursal absolviendo al 'REAL ZARAGOZA, S.A.D.' de los pedimentos de contrario, con condena en costas a 'MEDIAPRODUCCION, S.L.U..'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de MEDIAPRODUCCION, S.L.U. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de Noviembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y; PRIMERO .- MEDIAPRODUCCIÓN SLU (en adelante MP) recurrió la sentencia que desestimó la demanda incidental que formuló contra REAL ZARAGOZA SAD (en adelante RZ) en el concurso seguido contra dicha entidad, en la que reclamaba la condena de ésta a que diera cumplimiento al contrato de cesión en exclusiva de los derechos audiovisuales del equipo del REAL ZARAGOZA por cinco temporadas, que concertaron el día 2 de mayo de 2006 prorrogado por una temporada adicional más por convenio de 1 de agosto de 2007, lo que implicaba que la vigencia del contrato se extendiera a la actual temporada 2012-2013. Interesaba en dicho recurso la revocación íntegra de la sentencia y que se dictara otra que estimara íntegramente sus pretensiones.

Recurrió asimismo la actora el pronunciamiento del auto de fecha 26 de marzo de 2012 por el que le son impuestas las costas del recurso de reposición que dedujo contra la providencia de fecha 13-2-2012 por la que la juzgadora de primer grado denegó las pruebas que propuso en su día y la celebración de vista, y resolvió dejar los autos conclusos para sentencia.

Posteriormente, mediante escrito presentado ante el Juzgado a quo, la recurrente desiste parcialmente de su apelación, que tan sólo mantiene en cuanto al pronunciamiento de la sentencia por el que le impone las costas de la primera instancia, así como al pronunciamiento de igual contenido que contiene el auto de 13-2-2012. El juzgado de primer grado se negó a proveer sobre dicho escrito mediante diligencia de ordenación de la Secretario de 17-9-2012, y mediante diligencia de 4-10-2012 se negó a tramitar el escrito de reposición intentado contra la anterior, todo lo cual fue puesto en conocimiento de esta Sala por la recurrente en su escrito de personación en el rollo de apelación.

Finalmente, MP presentó escrito con fecha 17-10-2012 en el presente rollo en el que reitera su desistimiento parcial del recurso, que se mantiene sólo en cuanto a los pronunciamientos sobre costas que se dejan indicados.

SEGUNDO.- Conforme al principio dispositivo ( art. 19 LEC ) y lo expresamente dispuesto en el art. 450 LEC , los recurrentes podrán desistir de su recurso en cualquier tiempo antes de que sobre él recaiga resolución, de tal forma que desistidas algunas de la pretensiones deducidas en el recurso, la presente apelación tan sólo puede tener por objeto las pretensiones revocatorias que persisten, de acuerdo con el principio tamtum devolutum quantum apellatum.

Así las cosas, y por lo que se refiere a las costas impuestas en la sentencia principal, es de aplicación el art. 394 LEC , al que se remite expresamente el art. 195 LEC , lo que conduce necesariamente al mantenimiento del pronunciamiento impugnado, pues en virtud del desistimiento ha adquirido firmeza la resolución por la que la demanda ha sido desestimada en su totalidad.

TERCERO .- En lo que toca a la condena en costas impuesta en el auto de 22 de marzo de 2012, es cierto que no existe una disposición expresa que establezca que haya de ser resuelta esta cuestión en los autos resolutorios del recurso de reposición regulado en los arts. 451 LE y ss.

Sobre tal punto no existe un criterio uniforme en las AAPP. Unas entiende que los recursos de reposición gozan de singularidad y autonomía en cuanto al régimen de costas que haya de seguir el pronunciamiento principal en sentencia, pues decidirían las controversias procesales que puedan surgir durante la tramitación del procedimiento, de suerte que si no existiera condena en costas del recurso de reposición las ocasionadas en él no podrían ser incluidas en la tasación de costas de la instancia de que se trate (así AP Alicante, Elche, Sec. 9.ª, 64/2010, de 8 de febrero , y las que en ella se citan). Otras, por el contrario mantienen que no cabe un pronunciamiento independiente sobre costas en el auto decisorio del recurso de reposición, pues tal pronunciamiento solo es posible en las resoluciones que decidan un incidente o pongan fin al procedimiento, de tal modo que las ocasionadas en los recursos contra las resoluciones interlocutorias han de ser incluidas en la tasación de las costas que eventualmente pudieran ser impuestas en el pronunciamiento principal AP Madrid, Sec. 25.ª, 568/2004, de 18 de octubre ).

Pues bien, en el presente caso no es preciso que nos pronunciemos sobre tal cuestión, pues la recurrente ha visto desestimado tanto el recurso de reposición como la demanda que dio comienzo al procedimiento, por lo que es acreedora de la condena en costas en ambos casos por aplicación del art. 394 LEC . Por ende, se mantenga la solución que se mantenga, ha de pechar con las costas del recurso.

CUARTO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC , y el depósitos para recurrir por ka DA 15ª LOPJ .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 9-4-2012 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado Mercantil nº 2 en los autos nº 207/2011.

2. Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

3. Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación en interés casacional, y por infracción procesal, si interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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