Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 590/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1288/2012 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 590/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100558
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1.288/2012.
PROCEDENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL Nº 269/2012.
S E N T E N C I A Nº 590
En Málaga, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación por don Jaime Nogués García, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por la titular del juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, en el juicio verbal 269/2012. Interpone el recurso INGECONSER S.A., que en la instancia ha litigado como parte demandada y que comparece en esta alzada representada por el procurador don Avelino Barrionuevo Gener, defendida por el letrado sr. López Riesco. Es parte recurrida JARDINERÍA Y RIEGOS ALARCÓN S.L. , representada por el procurador don Ignacio Sánchez Díaz, defendida por el letrado sr. García Murcia, que en la instancia fuera parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga dictó sentencia el 15 de junio de 2012 , en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
, ESTIMO la demandada presentada en nombre y representación de JARDINERÍA Y RIEGOS ALARCÓN frente a INGECOSER condenándole a pagar la cantidad de 2116,85 euros, más intereses y costas'.
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, y admitido a trámite se dio traslado a la demandante. Cumplido el trámite se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia, quedando pendientes de fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. sr. don Jaime Nogués García, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82, que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Jardinería y Riegos Alarcón S.L. frente a Ingeconser S.A., condenando a la misma al pago de 2.116,85 euros, más intereses y costas.
La entidad demandada interpone recurso frente al pronunciamiento que le condena al pago de las costas procesales, alegando infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en la demanda origen del procedimiento la demandante reclamaba 5.800,12 euros, a lo que se opuso alegando pluspetición, ya que parte de las facturas, hasta un total de 3.683,27 euros, habían sido pagadas, motivo que fue acogido por la juzgadora de instancia, que redujo la cantidad objeto de condena a 2.116,85 euros, por lo que no ha existido estimación íntegra de la demanda, siendo de aplicación el apartado 2 del precepto antes citado.
La entidad demandante se opone al recurso, solicitando la inadmisión del mismo por infracción del artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la cuantía del juicio verbal, tras la oposición de la demandada, quedó fijada en 2.116,85 euros, tras reducir la reclamación a 2.116,85 euros, y al ser estimada dicha suma la sentencia dictada no es susceptible de recurso al no superar el límite de 3.000 euros fijado por el precepto citado.
Subsidiariamente alega mala fe por parte de la demandada en la interposición del recurso, pues es plenamente consciente de que su pretensión ha sido íntegramente acogida en sentencia, por lo que el mismo obedece a una táctica dilatoria, debiendo por tanto declararse expresamente la temeridad de la entidad recurrente.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas procede analizar, en primer término, la posible inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al no superar la cuantía del procedimiento el límite establecido por el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El motivo de inadmisión debe ser rechazado.
Al juicio verbal resuelto por la sentencia objeto del recurso de apelación que se somete a consideración de esta Sala precedió petición de juicio monitorio, en la que la entidad Jardinería y Riegos Alarcón S.L. reclamaba a Ingeconser S.A. 5.800,12 euros por el impago de dos facturas emitidas como consecuencia de los trabajos concertados de suministro, plantación y riego para el Centro Social de Vélez Málaga, identificadas con los números 027/19 (por importe de 3.846,25 euros) y 028/10, por importe de 1.953,87 euros.
Requerida de pago la deudora se opuso a la reclamación, pues reconociendo la relación contractual mantenida entre las partes alegó que una de las facturas había sido abonada, mostrando su disposición a abonar la otra una vez fuera debidamente rectificada y emitida conforme a lo alegado por las partes.
A la vista de la oposición formulada por la deudora el procedimiento se transformó en juicio verbal mediante Decreto de fecha 30 de enero de 2012 (folios 91 y 92), en el que se fijó la cuantía en 5.800,12 euros.
Quiere ello decir que, a la fecha de iniciación del juicio verbal, la cuantía era la misma que la fijada en la petición inicial de juicio monitorio, pues no puede quedar supeditada a avatares posteriores, como la oposición, total o parcial, de la deudora, allanamiento parcial (incluso total) o estimación parcial de la demanda, debiendo recordarse al respecto que, como indica reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 21 de mayo de 2002 y 14 de Marzo de 2005 ), la 'perpetuatio iurisdiccionis' implica que la sentencia ha de dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de la incoación del pleito porque ' deben de fallarse conforme al estado de hecho del momento de interposición de la demanda', y es que, como indica la sentencia de 23 de junio de 2010 , « Como efecto de la litispendencia -junto a la perpetuatio legitimationis [perpetuación de la legitimación], perpetuatio obiectus [perpetuación del objeto], pepetuatio valoris [perpetuación del valor] y perpetuatio iuris [perpetuación del derecho]- la perpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción] significa la permanencia de las condiciones objetivas y subjetivas existentes al inicio del proceso hasta su resolución, de forma tal que una variación en las mismas no permite la revisión de los presupuestos que determinaron la jurisdicción y competencia del tribunal, con arreglo a los que inició su tramitación ( SSTS de 21 de mayo de 2004, RC n.º 1862 / 1998 y 3 de octubre de 2008, RC n.º 725 / 2002 ). A ella se refiere hoy expresamente el artículo 411 LEC , en el que se establece que «[l]as alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia».
En idéntico sentido, la reciente sentencia de 17 de junio de 2013 expone lo siguiente: « el principio 'perpetuatio iurisdictioni' no impide tomar en consideración hechos que están íntimamente ligados a los que han sido discutidos, hechos posteriores a la presentación de la demanda o no alegados en los escritos iniciadores en cuanto desplieguen una eficacia complementaria o interpretativa para la integración del objeto del proceso, con arreglo a las circunstancias existentes en el momento de la interposición de la demanda, ello es siempre que, como recuerda la STS de 2 septiembre 1993 , que cita la de 22 de diciembre de 2005 , no se contravenga '(...) la imposibilidad de alterar los hechos fundamentales ( artículo 548 LEC )', tal como proclama hoy expresamente el artículo 412.2 LEC 2000 ».
La doctrina jurisprudencial expuesta impide la alteración de la cuantía por el resultado final del procedimiento, fijada en la petición inicial de juicio monitorio, y, por tanto, como alega la demandante, la aplicación del artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que permite concluir que el recurso ha sido admitido correctamente.
TERCERO.- La entidad demandada recurre ante esta alzada el pronunciamiento sobre costas procesales, que le han sido impuestas, alegando vulneración del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial de la demanda.
El motivo debe ser desestimado.
La doctrina sobre la perpetuación de la jurisdicción es plenamente aplicable para resolver la petición de la recurrente, pues no se ha producido una estimación parcial de la demanda, como erróneamente entiende la parte recurrente, ya que la reducción de la cantidad objeto de condena no responde al rechazo de una de las facturas reclamadas, sino al hecho de que fue abonada con posterioridad a la presentación de la solicitud de juicio monitorio (11 de mayo de 2011), en concreto, el 2 de junio de 2011 (folios 168 y siguientes), cuando la controversia ya estaba determinada y cuantificada la deuda, independientemente de los motivos de oposición esgrimidos por la deudora, debiendo compartirse lo razonado por la juzgadora de instancia en el párrafo segundo, ,in fine', y en el párrafo tercero de la sentencia recurrida, del tenor siguiente: , Pues bien, la parte actora aporta las facturas 27/10 y 28/10 que se reclaman justificativas de los importes adeudados, en tanto que la parte demandada no realiza esfuerzo probatorio alguno tendente a acreditar el motivo en el que fundamenta su oposición al pago. No hay prueba alguna que acredite que las partes convinieron una retención del 5% o de cualquier otro porcentaje sobre las facturas en cuestión y aún menos que el plazo de garantía fuere de una año. Bien al contrario el actor interesó la prueba de interrogatorio de parte, sin que asistiere el representante legal de la demandada lo que permite tenerle por confeso en la inexistencia de tales pactos.
Pero es que en todo caso la parte demandada dejó de abonar no el importe de lo que, según sostiene sería la retención, sino la totalidad del importe de las facturas que se reclaman; dejo de abonar los trabajos que había efectuado para ella la hoy actora. De hecho, con posterioridad a la petición de procedimiento monitorio la parte demandada atendió por medio de confirming bancario y exclusivamente la factura nº 27/2010, como resulta expresamente de los documentos 11 y siguientes aportados por la actora'.
Las razones expuestas implican estimar en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la recurrente las costas devengadas en ésta alzada.
A tenor de lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Avelino Barrionuevo Gener, en nombre y representación de INGECONSER S.A., frente a la sentencia dictada el 15 de junio de 2012 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia número Tres de ésta Ciudad , en el juicio verbal 269/2012, del que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas en ésta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, a los efectos oportunos.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
