Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 590/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 535/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 590/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100555
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00590/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 535/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de octubre del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 759/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la Comisión Liquidadora de la quiebra conjunta de las Mercantiles Comuna, S. A. y José Hernández Pérez e Hijos, S. A., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Vidal, y como demandadas Comuna, S. A., representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendida por el Letrado Sr. Rubio López, que se allanó a la demanda, y Ligacam, S. A. L., ahora apelante, representada por el Procurador Sr. Hurtado López y defendida por el Letrado Sr. Serna Bermúdez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 18 de diciembre de 2013 (completada por auto de 27 de marzo de 2014) dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de Comisión Liquidadora de Comuna, S. A., y José Hernández Pérez e Hijos frente a Ligacan, S. A. L., representada por el Procurador José Miguel Hurtando López, y Comuna, S. A., representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, declaro la nulidad de negocio jurídico al que se refiere la demanda, condenando a la demandada a que pague al actor 26.49261 euros (veintiséis mil cuatrocientos noventa y dos euros con sesenta y un céntimos de euros) intereses solicitados y costas del juicio, sin imposición de costas en relación con la allanada, Comuna, S. A.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Ligacam, S. A. L., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la actora, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 535/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 2 de septiembre de 2014 se acordó la unión del documento aportado por la apelante y se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comisión Liquidadora de la quiebra conjunta de las Mercantiles Comuna, S. A. y José Hernández Pérez e Hijos, S. A., plantea demanda de juicio ordinario contra una de las quebradas, Comuna, S. A., y contra otra mercantil, Ligacam, S. A. L., para que sean condenadas a abonarle 26.492Â61 €, tras declarar la nulidad de una fingida compraventa de maquinarias que realmente fue una dación en pago de una deuda por ese importe de Comuna a Ligacam, lo que tuvo lugar en fechas inmediatamente anteriores a la solicitud de quiebra y dentro del periodo de retroacción de la misma.
La quebrada, Comuna, S. A., se allana a la demanda, mientras que Ligacam, S. A. L., se opone negado haber intervenido en dicha operación (no compró nada y no recibió en pago nada).
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima la demanda, con costas a la demandada que se había opuesto, y ello porque no reclamó su crédito en la quiebra, pese a tenerlo reconocido en la precedente suspensión de pagos.
Contra dicha resolución plantea recurso de apelación la demandada Ligacam, S. A. L., que denuncia indefensión al invertir la sentencia la carga de la prueba, obligándola a acreditar unos hechos negativos (que no compró esa maquinaria), e infracción del art. 386 LEC (presunción hominis), por lo que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando la demanda. Aporta documentos.
Del recurso se dio traslado a la actora inicial, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia y entendiendo suficientemente acreditado por ella, e incluso por la documentación que ahora aporta la demandada, que recibió esos bienes de la quebrada en pago de su crédito, alterando la par condicio creditorum, por lo que interesa la confirmación de la sentencia, con costas.
SEGUNDO.- Plantea la recurrente, como primer motivo de su recurso, infracción del art. 217 LEC , pues se le ha impuesto a ella la carga de la prueba, cuando al discutirse, únicamente, si ella recibió o no la mercancía, era a la actora a quien correspondía acreditarlo, no a ella, como 'parece' proclamar la sentencia. Además, se trata de un hecho negativo (no ha recibido la maquinaria), por lo que, conforme al art. 217.2 LEC es a la actora a quien corresponde probar que sí la entregó, lo que no ha conseguido, al no aportar documento alguno de recepción de la mercancía y no declarar en el juicio los dos testigos (el que la expidió y el que la transportó) por aquella propuestos con ese finalidad.
La sentencia de primera instancia en ningún lugar sostiene que haya inversión de la carga de la prueba, y la propia apelante lo admite cuando lo que afirma es que 'parece' que así lo proclama, lo que no es sino una conclusión subjetiva de la apelante. En las actuaciones la actora ha practicado pruebas para acreditar que existía documentación en su contabilidad sobre la existencia de una deuda de la misma a la ahora apelante, así como una supuesta venta de determinados bienes de la quebrada a la demandada por el importe de esa deuda, con albaranes de salida y de traslado de la maquinaria, todo ello en fechas inmediatas a la solicitud de quiebra. También ha acreditado la falta de reclamación por la acreedora de su crédito en el proceso concursal, pese a tenerlo reconocido en la previa suspensión de pagos, y ha aportado un esclarecedor informe pericial sobre las operaciones contables de la quebrada donde se compensaban créditos mutuos (los derivados de suministros de frutas por Ligacam a Comuna y el precio de la maquinaria que aquella debía abonar a ésta), conjunto de pruebas que ponen de relieve que se trataba de una operación simulada que no respondía a las relaciones comerciales que venían manteniendo las partes que eran de otra naturaleza (Comuna adquiría mercancías de Ligacam).
Lo que puede cuestionarse es si de esas pruebas cabe concluir o no que ha existido la operación negada por la demandada, valorando incluso la actuación de ésta en el presente procedimiento en el que se limita a negar hechos, pero no aporta documentos que, como empresa, debían reflejar sus relaciones con la quebrada (cuentas con la misma o declaraciones fiscales, como el modelo 347 de los años 1999 y 2000), donde podía acreditar que no estaba reflejada dicha operación, teniendo ella la disponibilidad y facilidad probatoria, por lo que la carga de la prueba de tales extremos le correspondía según lo establecido en el art. 217.7 LEC .
En conclusión, debe rechazarse que la sentencia haya infringido el principio que establece la carga de la prueba.
TRECERO.- En el otro motivo del recurso, lo que denuncia la apelante es la violación del art. 386 LEC , al hacer una correcta aplicación del mismo, pues no se ha planteado en el pleito que ella no haya reclamado nada en la quiebra. Además, no es posible deducir de ese hecho que recibió maquinaria en pago de su crédito, aparte de que no es cierto que no haya realizado reclamaciones de su crédito, como evidencia la documentación que aporta en esta segunda instancia que prueba que si no se dirigió directamente al procedimiento de quiebra fue porque reclamó ese importe a Crédito y Caución, con quien tenía concertado un seguro, ignorando lo que su aseguradora haya hecho en el procedimiento de quiebra.
Establece el art. 386 LEC : 'Presunciones judiciales. 1. A partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el Tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.'
La sentencia recurrida trata de la acreditación de la realidad de la entrega de la mercancía en el último párrafo del FJ Cuarto, y en el mismo no se hace referencia alguna al artículo 386 LEC , sino al art. 214, apartados 2, 3 y 7. No puede ser el art. 214, pues sólo tiene cuatro apartados, refiriéndose el mismo a la invariabilidad de las resoluciones, a su aclaración y corrección. En realidad, por la referencia que hace a que se valora el resultado de la prueba y la mención del apartado 7, debe entenderse que el precepto realmente referido es el art. 217 LEC .
La norma comentada trata de la carga de la prueba, y ya en el anterior Fundamento Jurídico se ha hecho mención a que la disponibilidad y facilidad probatoria que preside la determinación de quién debe acreditar determinados hechos (apartado 7 del art. 217), obligaba a la demandada a aportar su contabilidad y datos fiscales para poder determinar que no figuraba en la misma esa operación por la que ahora se le condena.
Junto a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la operación realizada era simulada, por lo que se trató de ocultar, dificultando su prueba, y que no es cierto que en la demanda se dejara de plantear como dato a tener en cuenta que por Ligacam no se reclamó nada en el procedimiento de quiebra, pues basta leer el informe pericial acompañado a la misma (folios 181 a 192) para concluir que el crédito que Ligacam tenía contra la quebrada quedó compensado en fechas inmediatamente anteriores a la solicitud de quiebra.
Precisamente el comportamiento de la demandada-apelante, negando la mayor (la compraventa) y no entrando a contestar los pormenores planteados en la demanda, es un dato más que permite concluir que existen respuestas evasivas o silencios que permiten concluir que existe una aceptación tácita de esos hechos (compensación del crédito con el importe del valor de las mercancías que supuestamente se le vendían), en base al art. 405.2 LEC .
La documentación que acompaña la apelante al interponer el recurso no permite concluir que no existiera dicha venta, sino todo lo contrario, pues, como señala la apelada, se trata de actuaciones realizadas antes de la operación que da origen a este pleito, y no consta cómo finalizó la reclamación ante la compañía aseguradora, si se le abonó algo, cuánto o en qué conceptos, pues tampoco acompaña las facturas acreditativas de esos créditos. Aporta por ello una documentación parcial, incompleta e insuficiente para probar lo que pretende (que sus créditos contra la quebrada fueron satisfechos por su aseguradora), con lo que las dudas que puedan existir sobre la cuestión al momento de dictar sentencia, se han de resolver en contra de quien incumple la carga probatoria ( art. 217.1 LEC ).
Por último repetidamente figuran en la demanda, y en la documentación que se acompaña, las referencias a que esa actuación de la quebrada y la parte ahora apelante fue una práctica generalizada en los momentos previos a la solicitud de quiebra, lo que viene a reforzar la conclusión ahora alcanzada, y la propia sentencia recurrida así lo expresa cuando hace referencia a otro caso anterior, que ha sido resuelto por esta Audiencia Provincial en igual sentido.
Por todo ello debe desestimarse también este motivo del recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hurtado López, en nombre y representación de D. Ligacam, S. A. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 759/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de la quiebra conjunta de las Mercantiles Comuna, S. A. y José Hernández Pérez e Hijos, S. A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
