Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 590/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 18/2015 de 06 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 590/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100594
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00590/2015AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2013 0010795
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2015
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2013
Recurrente: Balbino
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: MARINA COUSELO FILGUEIRA
Recurrido: ALLIANZ ALLIANZ, Estibaliz , Lucía , Enrique
Procurador: MARIA DEL CARMEN MOLIST GARCIA, JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ , JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: , MARINA COUSELO FILGUEIRA , MARINA COUSELO FILGUEIRA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 590
En Vigo, a siete de diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2015, en los que aparece como parte apelante, DON Balbino , representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Letrado DON MARINA COUSELO FILGUEIRA, y como parte apelada,'ALLIANZ', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA DEL CARMEN MOLIST GARCIA, asistido por el Letrado DON JOSÉ MANUEL FERNANDEZ CAAMAÑO; DOÑA Estibaliz Y DOÑA Lucía , ', representado por el Procurador de los tribunales, JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Letrado DOÑA MARINA COUSELO FILGUEIRA Y DON Enrique , no personado en esta instancia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 31-10-2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
' ESTIMO PARCIALMENTE a demanda interposta por Balbino , Estibaliz e Lucía contra Enrique e a compañía aseguradora ALLIANZ, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:
1º. Condeno a Enrique e á compañía aseguradora ALLIANZ a pagarlle a Balbino , con carácter solidario, a cantidade de 6.147,69 euros, a cal reportará unha indemnización pola demora equivalente ao xuro legal dos cartos en vigor na data do accidente (13 de agosto de 2012), incrementado no 50%, a contar dende aquela mesma data e ata a do completo pagamento. Transcorridos dous anos dende a data de produción do sinistro, e ata o seu completo pagamento, os xuros serán do 20%. Do importe total da condena deberá ser a cantidade xa satisfeita pola parte demandada.
2º. Condeno a Enrique e á compañía aseguradora ALLIANZ a pagarlle a Estibaliz , con carácter solidario, a cantidade de 4.648,51 euros, a cal reportará unha indemnización pola demora equivalente ao xuro legal dos cartos en vigor na data do accidente (13 de agosto de 2012), incrementado no 50%, a contar dende aquela mesma data e ata a do completo pagamento. Transcorridos dous anos dende a data de produción do sinistro, e ata o seu completo pagamento, os xuros serán do 20%. Do importe total da condena deberá ser a cantidade xa satisfeita pola parte demandada.
3º. Condeno a Enrique e á compañía aseguradora ALLIANZ a pagarlle a Lucía , con carácter solidario, a cantidade de 6.331,44 euros, a cal reportará unha indemnización pola demora equivalente ao xuro legal dos cartos en vigor na data do accidente (13 de agosto de 2012), incrementado no 50%, a contar dende aquela mesma data e ata a do completo pagamento. Transcorridos dous anos dende a data de produción do sinistro, e ata o seu completo pagamento, os xuros serán do 20%. Do importe total da condena deberá ser a cantidade xa satisfeita pola parte demandada.
4º. Non hai lugar a facer especial pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Balbino , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 3-12-2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de D. Balbino .
Impugna esta parte recurrente el pronunciamiento de la sentencia que fija en sesenta y cinco días impeditivos el periodo de incapacidad temporal derivado de la curación de las lesiones, expresando la disconformidad con la valoración probatoria.
Conviene advertir que la sentencia se apoya probatoriamente en tres diferentes informes médicos:
El informe del 'Hospital de la Reina' de Ponferrada (León), de fecha 16 de octubre de 2012, suscrito por el facultativo Dr. Jose Daniel , que señala: 'considerándose estabilizadas las lesiones y buena movilidad articular, es dado de alta en el día de hoy, refiriendo clínica de cervicalgia, lumbalgia residual y vértigo posicional'.
El informe de la Dra. Eulalia , que confirma que el paciente requirió para su estabilización de un periodo que se inicia el 13 de agosto de 2012 y finaliza el 16 de octubre de 2012 (es decir, 65 días de carácter impeditivo), aclarando que 'No existe justificación clínica para un periodo de curación de 140 días en este tipo de patología, en lo que se refiere al periodo agudo y la permanencia de la sintomatología más allá de 60-70 días en este tipo de lesiones viene determinada por el estado anterior patológico que presentaba el paciente objetivado por los datos de pruebas diagnosticas realizadas'.
Finalmente, el dictamen del perito judicial, el Dr. Adrian , que concluye: 'Teniendo en cuenta los criterios médico legales de estabilización, atendiendo a los diagnósticos iniciales y al informe Don. Jose Daniel del 'Hospital de la Reina' de 16 de octubre de 2012, puede establecerse en 65 días impeditivos el periodo de estabilización con secuelas. Con posterioridad a esa fecha, a pesar de continuar con tratamiento de fisioterapia, tendente a conseguir un mayor grado de recuperación o alivio sintomático, no parece haber reportado beneficio clínico suplementario alguno, no constatándose variaciones clínicas significativas'.
Frente a ello, solamente consta el informe clínico del mismo 'Hospital de la Reina' de fecha 4 de enero de 2013, esta vez firmado por el Dr. Celestino , que sitúa en tal fecha el alta con mejoría (el informe del médico forense toma en consideración este último). El valor del mismo, sin embargo, resulta relativo y así se deduce de la apreciación que hace la sentencia, en cuanto se refiere al desconocimiento por el Dr. Celestino del previo tratamiento dispensado en el mismo centro médico al lesionado; a la ausencia de noticia sobre la existencia de un alta médica anterior emitida por un facultativo de dicho centro; al hecho de que el tratamiento y el periodo de curación aparecen también referidos a una patología en el hombro derecho, que no consta en los informes médicos anteriores (singularmente, la hoja del servicio de Urgencias del centro médico 'Povisa S. A.' en donde se produce la primera asistencia) como causalmente vinculada al accidente circulatorio y, en fin, el hecho de que el parte del Dr. Florencio del 'Hospital del Bierzo' de fecha posterior a aquel (4 de febrero de 2013) descarte que el tratamiento fisioterápico haya producido mejoría, lo que confirmaría las conclusiones del perito judicial en cuanto a la inutilidad de aquel tratamiento a partir de una fecha determinada (la que se corresponde con la de estabilización lesional).
En definitiva, de acuerdo con las prevenciones del 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación' (Regla de carácter general de la Tabla VI), integrado en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba 'el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor', la fecha que determina el término del periodo de baja y, en consecuencia, la magnitud exacta de dicho periodo, es aquella que coincide con la denominada estabilización lesional o de consolidación, es decir hasta el día en que el estado de la víctima aparece estabilizado habiéndose ya dispensado todos los medios de la técnica médica y alcanzado el máximo de recuperación o restitución anatómica y funcional posible, sin que, de otro lado, el periodo de tratamiento rehabilitador haya de insertarse forzosamente dentro del de curación de los traumatismos, en la medida en que, en ocasiones es posterior al mismo y va dirigido a la consolidación de lesiones permanentes ya producidas. Con arreglo a tal criterio, debe considerarse plenamente correcto y justificado el pronunciamiento de la sentencia, en cuanto fija el periodo de curación en 65 días de carácter impeditivo, tras la correcta valoración de la actividad probatoria de litis.
SEGUNDO.- Recurso de D.ª Estibaliz .
La impugnación se vincula con el resarcimiento de las secuelas.
Insiste la recurrente en la petición de que se le indemnice en función de las secuelas que describe el informe de sanidad médico forense: 'Síndrome postraumático cervical (cervicalgia, mareos, vértigos, cefaleas). Algias vertebrales postraumáticas, sin compromiso radicular. Fractura de costillas /esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes'.
La sentencia, sin embargo, valora las dos primeras patologías descritas en el informe forense, como una sola secuela y excluye la valoración de la tercera.
Evidentemente la consideración de una sola secuela en relación con las dos que el informe forense incluye en las correspondientes a la columna vertebral, no es una conclusión arbitraria o inoportuna: se fundamenta en el informe médico de Doña. Eulalia que considera la existencia de 'duplicidad de secuelas, el valorar de un lado el síndrome postraumático cervical, que ya incluye la cervicalgia y las algias postraumáticas, de otro' y el dictamen del perito judicial Don. Adrian que concluye: 'En la valoración forense de secuelas se duplica la secuela de algia vertebral incluida en el apartado de síndrome postraumático cervical y en el de algias cervicales postraumáticas'. Y, en fin, la referencia de la recurrente a los informes Don. Jose Daniel y Dr. Florencio resulta superflua e infructuosa, en la medida en que ninguno de aquellos informes incluye descripción de secuelas.
Y respecto de la secuela que se describe como 'Fractura de costillas /esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes', debe precisarse que el propio Baremo del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, la incluye en la Tabla VI, Capítulo 2. Tronco, Toráx, Sistema óseo y su apreciación requiere, lógicamente, la existencia de previa fractura de costillas o esternón, de modo que lo que se valora es la situación residual derivada de la patología previa.
Y en el caso presente, el parte médico inicial del Servicio de Urgencias del centro 'Povisa SA.' no describe, como diagnóstico definitivo, sino un 'síndrome latigazo cervical'. De igual modo que ni el informe del 'Hospital el Bierzo' de fecha 15 de agosto de 2012, ni el del 'Hospital de la Reina' de 16 de octubre de 2012', incluyen referencia alguna a tal fractura e, inversamente, este último, atendiendo al resultado de la prueba de Rx cervical y parrilla costal, refiere 'no fracturas costales'. Finalmente, el dictamen Don. Florencio de la 'Clínica Ponferrada' de fecha 18 de octubre de 2012, no detecta fracturas en la exploración y se limita a indicar como diagnóstico 'cervicalgia postraumática, omalgia izquierda y lumbalgia postraumática'.
No hay, por tanto, vinculación causal alguna entre esa posible secuela y el siniestro viario que fundamenta la reclamación resarcitoria de la perjudicada.
TERCERO.- Recurso de Lucía .
a) El primero de los aspectos impugnatorios se refiere al carácter impeditivo del periodo de incapacidad temporal.
La decisión de la sentencia asienta en el informe del perito judicial Don. Adrian que, tras el examen del informe evolutivo de la paciente confeccionado por el Dr. Carlos Jesús del centro médico 'Recoletas Hospital Campo Grande' de Valladolid, expone: 'tras la leve mejoría después de los veinte primeras sesiones de rehabilitación prescritas, a pesar de continuar con tratamiento rehabilitador hasta llegar a cincuenta sesiones, no se constan variaciones clínicas significativas diagnóstico-terapéuticas, persistiendo sintomatología subjetiva, sin conseguir un mayor grado de recuperación o alivio sintomático, incluso tras recibir el alta médica laboral y concluye: 'tras las primeras veinte sesiones de fisioterapia, las lesiones quedaron estabilizadas con secuelas que perduran en la actualidad debido a que la peritada presenta lesiones estructurales en el raquis previas al accidente' y se propone el siguiente periodo de estabilización: tiempo de convalecencia 114 días (50 días impeditivos y 64 días no impeditivos).
Pues bien, no solamente no se ha aportado ningún dato (el informe del médico forense ni siquiera consta adverado) que permita considerar que todo el periodo de curación tuvo consecuencias impeditivas o inhabilitadoras, sino que además aquella conclusión pericial viene avalada por el propio informe de consultas externas del centro 'Recoletos Hospital Campo Grande' de Valladolid, que suscribe Don. Carlos Jesús . Y es que si en el primero de los partes de asistencia del mismo (20 de agosto de 2012) se describe, como situación actual de la paciente, la relativa a 'dolor cervical derecho, dorsal irradiado hacia delante y lumbar', lo cierto es que, después de realizadas veinte sesiones de rehabilitación, se señala: 'persiste dolor cervical derecho, dolor dorsal intraescapular, dolor lumbar al caminar' (1 de octubre de 2012) y en los informe siguientes, a pesar de continuar el tratamiento fisioterápico, se confirma: 'persiste dolor cervical derecho irradiado a hombro y dolor dorsal' (22 de octubre de 2012); 'persiste dolor en la columna cervical' (12 de noviembre de 2012) y 'columna cervical: dolor musculatura paravertebral derecha y en el trapecio derecho. Movilidad dolorosa, más acentuada en el lado derecho' (3 de diciembre de 2012, fecha del alta médica).
b) Impugna, asimismo, la recurrente el pronunciamiento que desestima la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, por pérdida de las dietas reconocidas a la actora por el contrato de Asignación en Alemania.
En el contrato de Asignación a 'Telefónica Alemania S. A. & Co. OHG', entre las Condiciones de Asignación se recoge la siguiente:
' Dietas.
Le será abonada una cantidad de 49 euros al día por cada día que pase en el país anfitrión para cubrir gastos locales del día a día, por ejemplo, comida, transporte de ida y vuelta al trabajo y periódicos del país de origen. Si usted recibe tickets comida en el país anfitrión, en línea con las prácticas habituales del país anfitrión, entonces sus dietas se verán reducidas de acuerdo al valor de los tickets comida'.
Por tanto, tratándose de dietas, tanto por su naturaleza (según el diccionario de la RAE, estipendio que se da a quienes ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan en ellos o por el tiempo que emplean en realizarlos), como por la finalidad señalada en el propio contrato de asignación (cubrir gastos diarios durante la estancia en Alemania), es llano que si no ha habido asignación y, por tanto, estancia en Alemania, no se ha adquirido derecho a percibir dicha dieta, porque tampoco se han devengado, obviamente, los gastos que estaba llamada a cubrir. Por ello es absolutamente acertada la conclusión de la sentencia de instancia en cuanto proclama que la propia frustración de la expectativa laboral que habría de justificar el abono de la dieta evidencia la inexistencia de perjuicio económico.
CUARTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en e1 art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de D. Balbino , D.ª Estibaliz y D.ª Lucía , contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
