Última revisión
05/02/2016
Sentencia Civil Nº 590/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 464/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 590/2015
Núm. Cendoj: 50297370022015100380
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00590/2015
SENTENCIA NÚMERO: 590/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a uno de Diciembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de OPOSICIÓN MEDIDAS EN PROTECCIÓN ME NORES Nº. 984/14, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN Nº 464/15, en los que son apelantes DON Casiano y DOÑA Reyes , representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA IRENE DEL AMO ZUBELDIA y asistidos por la Letrada DOÑA ARACELI ESTEBAN GIL, y apelado el INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES,representado y asistido por la Letrada de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL,y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 16, de los de Zaragoza, se dictó el 14 mayo 2015 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que desestimo la demanda de oposición formuladas por Dª Irene Del Amo Zubeldía, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D. Casiano y Dª Reyes ,, en relación a las resoluciones de la Dirección Provincial de Zaragoza - Subdirección de Protección a la Infancia y Tutela del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón 19.08.2014 por las que se declaró en situación de desamparo a los menores Felipe y Alicia .- Todo ello sin imposición de costas.-'.
SEGUNDO.- La representación procesal de los actores presentaron escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la demandada dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 24 noviembre 2015 para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ACÍN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la representación de los actores la sentencia dictada en la primera instancia de este procedimiento, desestimatoria de la impugnación deducida por aquellos contra la resolución de 19-8-14 de la Subdirección de Protección a la Infancia y Tutela del Departamento de Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, por la que se declaró la situación de desamparo de Felipe y Alicia .
SEGUNDO.-Alegan los recurrentes que no existe causa objetivada que permita entender que sus hijos se encuentran en situación de desamparo, que ha existido un exceso de protección por parte de la Administración y que deben volver con ellos.
Se dice que los hechos que motivaron la resolución fueron aislados, uno la denuncia anónima de una vecina con ocasión de unos gritos en la vivienda y otro la lesión fortuita del hijo, sufrida cuando jugaba con la madre, no a consecuencia de maltrato; pero del expediente administrativo resulta lo justificado de la actuación de la Administración ante el riesgo evidente en que se encontraban los menores, no habiendo acreditado los actores estar en condiciones de atenderlos de forma adecuada y quedando asimismo constatada la incapacidad de la familia de origen para cuidarlos.
El pormenorizado relato que la sentencia recoge del expediente refleja que la madre tiene reconocida una minusvalía por inteligencia límite, con un déficit de capacidad de adaptación y de habilidades sociales e interpersonales que le dificultan la toma de decisiones, además de problemas -oftalmológicos y los referidos de inteligencia- que justificaron el reconocimiento de una minusvalía del 66 % (Resolución 6-2-97). Y el padre, de 70 años, problemas de salud que le incapacitan para el cuidado de sus hijos, además de una problemática personal que le afecta a nivel relacional y emocional, con agresividad contenida, todo lo cual afecta negativamente el ejercicio de la parentalidad, siendo sintomático lo repetitivo del problema con sus otros 8 hijos, que se informa han acabado al cuidado de terceras personas.
De los hijos, Felipe tuvo problemas de desarrollo psicomotor y tiene reconocida una discapacidad del 34 % por un retraso madurativo, habiendo alcanzado también los problemas a Alicia , que presentó una meningitis neoanatal, siendo a raíz de los episodios de violencia y amenazas detectados que los Servicios Sociales iniciaron una intervención en la que se constató la grave problemática que afectaba la madre para establecer relaciones sociales normalizadas, sus limitaciones intelectuales, su carencia de habilidades sociales de comunicación y para el cuidado de los hijos, su dependencia respecto de su marido en este menester, y su respuesta negativa ante las intervenciones profesionales.
No se observa, pues, la infracción valorativa que los recurrentes denuncian, ni los déficits de la Administración en la prestación de ayudas enderezadas a la reinserción de los menores en su familia biológica. La situación que motivó la intervención de la Administración, no limitada a momentos puntuales, sino cronificada en el tiempo, ha quedado constatada por los profesionales que participaron en ella y la prueba aportada revela lo justificado de su actuación ante los riesgos a que los menores venían o quedaban expuestos. Y en cuanto a las ayudas, lo que ha quedado demostrado, aparte la falta de unas familias extensas a las que acudir, ha sido una respuesta inadecuada por parte de los interesados.
Advertir, por lo demás, si es preciso hacerlo, que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al interés del menor, al cual debe atenderse de forma preferente, habiendo sentado la STS 31-7-2009 la doctrina de que 'para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico'. Nada de lo cual puede afirmarse en el caso, en el que en todo momento han permanecido vigentes las circunstancias fácticas que determinaron en su día la declaración en desamparo impugnada, careciendo los actores de una estabilidad personal, social y laboral favorecedora de un proceso de educación y crianza adecuado, las necesarias habilidades parentales y los recursos necesarios para facilitárselo a sus hijos.
La sentencia dictada debe ser, pues, confirmada.
TERCERO.-La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso ( art. 398, en relación con el art. 394 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Casiano y DOÑA Reyes contra el INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALESy la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 14 mayo 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de Zaragoza , la confirmamos en su integridad, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
