Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 590/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 828/2016 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 590/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100584
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16145
Núm. Roj: SAP M 16145/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2015/0005440
Recurso de Apelación 828/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 809/2015
APELANTE:: D. /Dña. Gaspar
PROCURADOR D. /Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
APELADO:: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PARLA
PROCURADOR D. /Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 590/2016
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
809/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla a instancia de D. /Dña.
Gaspar apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ y
defendido por Letrado, contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE
PARLA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 09/05/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla se dictó Sentencia de fecha 09/05/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr.
VALGAÑÓN GÓMEZ, en nombre y representación de D. Gaspar , frente a la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM001 DE PARLA, declaro no haber lutgar a la misma, y en su virtud, absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de noviembre de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 1 de marzo de 2014 se suscribió contrato de arrendamiento de servicios entre D. Edelmiro García Herrero, en representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION001 fase NUM002 ' de Parla, y D. Gaspar , gerente de una gestora de fincas urbanas; teniendo por objeto 'contratar los servicios profesionales de gestión del mantenimiento y la conservación de la finca, así como la gestión de acciones conjuntas de los propietarios de dicha finca, incluyendo el asesoramiento jurídico y/o técnico, seguimiento de las finanzas comunes, provisión y contratación de servicios de mantenimiento, además de servicios de intermediación inmobiliaria para la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de Parla, de conformidad con lo establecido en la vigente LPH' (documento nº 1 aportado con la demanda) (folio 16).
En la cláusula octava de dicho contrato se pactó que 'se puede rescindir el contrato por parte del contratante, sin penalización por rescisión al vencimiento del periodo anual, al cierre del ejercicio, que establece en el 1 de abril de cada año, y por aprobación en Junta de propietarios con mayoría'.
Posteriormente, en fecha 1 de noviembre de 2014, se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento de servicios con D. Gaspar , interviniendo D. Bernardino , como Presidente de la Mancomunidad de Propietarios; teniendo el mismo objeto que el contrato anterior.
En la cláusula octava de este nuevo contrato se acuerda que se puede rescindir el contrato sin penalización 'por aprobación en Junta de propietarios con mayoría de 3/5 de las cuotas de participación', añadiendo que 'se establece un plazo de 1 año para el primer contrato, y por periodos iguales a los firmados, renovables automáticamente, si no hay oposición por escrito y de parte del Presidente de la mancomunidad y con el acuerdo de la Junta de Propietarios'.
En Junta ordinaria celebrada en fecha 16 de abril de 2015, la Mancomunidad de Propietarios acuerda cesar a D. Gaspar como secretario- administrador (folio 334), comunicándoselo el 23 de abril de 2015.
Ante dicho cese, D. Gaspar formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la Mancomunidad demandada al abono de la cantidad de 8.360 €, como consecuencia de los servicios profesionales e incumplimiento del contrato por la demandada. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Partimos de la existencia de dos contratos de prestación de servicios supuestamente idénticos en cuanto a su clausulado, uno de ellos celebrado por el representante de la Comunidad de propietarios cuando aún era una Cooperativa y el otro cuando ya se había constituido la Mancomunidad, celebrados ambos con el mismo secretario-administrador, D. Gaspar ; siendo el mismo el objeto de ambos contratos.
La prueba testifical de D. Bernardino , Presidente de la Mancomunidad de Propietarios cuando se suscribió el segundo contrato, resulta trascendente para determinar la eficacia de dicho contrato, debiendo remitirnos al art. 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. Pues bien, el Sr. Bernardino reconoce que suscribió el contrato de arrendamiento de servicios que le entregó el administrador, indicándole que se trataba del mismo contrato que ya tenían suscrito, siendo la única diferencia entre ambos en que en lugar de ser una Cooperativa habían pasado a ser una Mancomunidad de Propietarios; habiendo entendido que era idéntico el clausulado de ambos contratos.
En el escrito interponiendo el recurso de apelación se precisa que 'la cláusula penal es básicamente igual ya sea en el contrato firmado el 1 de marzo de 2014, como el firmado el 1 de noviembre de 2014'; sin embargo dicha cláusula no es idéntica en ambos contratos, habiendo sido modificada por el administrador, en su propio beneficio.
Partiendo de lo manifestado por el testigo D. Bernardino y teniendo en cuenta el contenido de la cláusula 8ª de ambos contratos, esta Sala entiende que cabe la rescisión del contrato objeto de litigio, sin penalización, siempre que lo decida la Junta de Propietarios por mayoría, según se establecía en el primero de los contratos celebrados, no siendo necesaria la mayoría de 3/5, como se indicaba en el segundo contrato, dado que en este último el consentimiento prestado por el Presidente de la Mancomunidad se encontraba viciado por error.
En consecuencia, esta Sala entiende que el segundo contrato resulta ineficaz, debiendo aplicarse el primero de ellos a las relaciones entre actor y demanda; considerando que para resolver el mismo es suficiente la aprobación por mayoría en la Junta de propietarios. Por tanto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- No es necesario abordar el posible incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el administrador; pues aún cuando hubiese cumplido puntualmente la totalidad de sus obligaciones, la Junta de Propietarios puede acordar por mayoría la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios sin que proceda la penalización recogida en la cláusula octava, como pactaron inicialmente las partes.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Valgañón Gómez, en representación de D. Gaspar , contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2016 por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Parla , en el procedimiento ordinario nº 809/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0828-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 828/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
