Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 590/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 953/2016 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 590/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100460
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9870
Núm. Roj: SAP B 9870/2017
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120148013713
Recurso de apelación 953/2016 -3ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) 67/2014
Parte recurrente/Solicitante: Zaida , Pascual
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: TOMAS MARTINEZ MARTINEZ
Parte recurrida: CDAD. PROPIETARIOS C. DIRECCION000 , NUM000
Procurador/a: Jordi Ribo Cladellas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 590/2017
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
Fernando Utrillas Carbonell
Mª Pilar Ledesma Ibañez
Lugar: Barcelona
Fecha: 6 de noviembre de 2017
Antecedentes
Primero. En fecha 15 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) 67/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlfredo Martinez Sanchez, Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de Zaida , Pascual contra Sentencia - 17/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jordi Ribo Cladellas, en nombre y representación de CDAD. PROPIETARIOS C. DIRECCION000 , NUM000 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimar la demanda interpuesta por D. Pascual y Dª Zaida contra la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 , NUM000 de L' Hospitalet de Llobregat, con imposición de costas a la actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrat Fernando Utrillas Carbonell.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 02/11/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO .- Apelan los demandantes Sr. Pascual y Sra. Zaida , propietarios del NUM001 del edificio, en régimen de propiedad horizontal, de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de L#Hospitalet de Llobregat, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que declaran la validez de los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de Propietarios de 22 de noviembre de 2013, en la que se acordó la reparación de las humedades en el techo del local bajos por filtraciones desde la terraza del NUM001 , reiterando en la segunda instancia los actores apelantes la existencia de defectos formales en la convocatoria, celebración, y notificación de los acuerdos de la Junta de Propietarios, y que los acuerdos son gravemente perjudiciales para los demandantes, solicitando los apelantes que se declare su nulidad, con fundamento en el artículo 553 .
31.1 a ) y b), del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 5/2015, de 13 de mayo.
Centrada así el objeto de la apelación, es lo cierto que, en relación con los pretendidos defectos formales, a partir de la prueba documental, la testifical de la Sra. Macarena , Secretaria de la Comunidad de Propietarios, y la ausencia de prueba en contrario, no es posible apreciar, en el presente caso, ningún defecto formal en la convocatoria, la celebración, o la notificación de los acuerdos, de la Junta Extraordinaria de Propietarios, de 22 de noviembre de 2013, a la que asistió el demandante Sr. Pascual , por el NUM001 , por haber sido debidamente convocado; en la que tuvo oportunidad de intervenir el demandante Sr. Pascual , emitiendo su voto en contra de los acuerdos adoptados; y habiéndose notificado oportunamente los acuerdos al demandante Sr. Pascual , quien ha podido ejercitar la acción de impugnación de los acuerdos, dentro de los términos legalmente previstos.
Por lo demás, este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , o 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
En el presente caso, el tribunal comparte plenamente tanto la valoración probatoria como la argumentación jurídica de la sentencia recurrida, cuyos fundamentos no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, tanto en cuanto a la convocatoria, asistencia, adopción de acuerdos, y notificación de los acuerdos a los copropietarios; como en cuanto a la asistencia del Sr. Gines , en representación voluntaria de su cónyuge e hijo, propietarios del local de los bajos, según era conocidamente admitido por los copropietarios; y como en cuanto a la irrelevancia, en relación a la naturaleza de los acuerdos adoptados que son objeto del pleito, de la existencia o no de fondo de reserva, o de la participación en los gastos por partes iguales o por cuotas, por no haberse adoptado ningún acuerdo de contenido económico en la Junta de Propietarios litigiosa.
Por otro lado, tampoco es posible apreciar que los acuerdos adoptados puedan ser gravemente perjudiciales para los demandantes, en los términos en que se plantea en la demanda, por cuanto no se adoptó ningún acuerdo de asignación de cuotas o porcentajes concretos de responsabilidad, entre la Comunidad de Propietarios, y los propietarios del NUM001 , en relación con la reparación de las humedades en el techo del local bajos por filtraciones desde la terraza del NUM001 , habiéndose limitado la Junta de Propietarios a acordar la reparación de las humedades, previa búsqueda de un presupuesto de albañil, limitándose a anunciar que deberían quedar en el presupuesto separados los conceptos imputables la Comunidad y a los propietarios de la vivienda NUM001 , pero sin adoptar ningún acuerdo en concreto sobre la asignación de cuotas o porcentajes de responsabilidad.
En este sentido, no resulta ocioso recordar que es doctrina comúnmente admitida que el artículo 1910 del Código Civil responsabiliza al dueño u ocupante por cualquier título de una casa o vivienda, por los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 20 de abril de 1993 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una u otra forma, procedan de la expresada vivienda o local y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas, no obstante la dificultad o incluso imposibilidad de prever el daño, atendido que el repetido artículo 1910 del Código Civil , instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, lo cual excluye el caso fortuito (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 ).
En el mismo sentido, en relación con las terrazas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992 , y 29 de julio de 1995 ; RJA 1199/1992 , y 5922/1995 ), que las terrazas que sean cubierta de todo o parte del inmueble tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el artículo 396 del Código Civil , y en la actualidad el artículo 553 .
41 del Código Civil de Cataluña ; pero es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1993;RJA 1239/1993 ), la que distingue entre la superficie de la terraza, en tanto que espacio aprovechable por el titular del elemento privativo, y ese mismo elemento, en su función estructural, de elemento de cubrición del edificio, que actúa en beneficio común, de modo que parece evidente que el propietario que tiene la propiedad y el uso exclusivo de la terraza debe costear aquellas reparaciones que afectan precisamente al normal uso y conservación de la superficie de la terraza.
Por otro lado, el artículo 533 . 31.1. a) del Código Civil de Cataluña , exige para apreciar el abuso de derecho en que pueda fundarse el motivo de la impugnación del acuerdo, atender a las circunstancias del caso concreto ('dadas las circunstancias') y, en este caso, no alega la parre demandante ninguna circunstancia relevante que permita apreciar el abuso de derecho.
Por el contrario, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985 , 14 de febrero de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 , 5 de abril de 1993 , y 13 de febrero de 1995 ), que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7.2 del Código Civil , ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado.
En el presente caso no concurren ninguno de los mencionados requisitos, ya que es plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de la Comunidad de Propietarios demandada en la reparación de lo que puede ser un elemento común, como es la terraza, en su función estructural o de cubierta del edificio, para evitar las humedades en el techo del local bajos por filtraciones desde la terraza del NUM001 del mismo edificio.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.
SEGUNDO .- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas del recurso de apelación a la parte actora apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de los demandantes D. Pascual y Dña. Zaida , se CONFIRMA la Sentencia de 17 de mayo de 2016, dictada en los autos nº 67/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L#Hospitalet de Llobregat , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Firme , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de la misma para Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
