Sentencia CIVIL Nº 590/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 590/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1042/2016 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 590/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100557

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10599

Núm. Roj: SAP M 10599/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0079250
Recurso de Apelación 1042/2016
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 423/2015
APELANTE: Dña. Beatriz
PROCURADOR: D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO
LETRADO: D. FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
APELADO: D. Inocencio
PROCURADORA: Dña. IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO
LETRADO: D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ VIGIL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid a 7 de julio de 2017
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 423/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de
los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Beatriz , representada por el Procurador don José María Rico Maesso
y asistida por el Letrado don Fernando Rodríguez Rodríguez
De la otra, como apelado don Inocencio , representado por la Procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo
y defendido por el Letrado don José Manuel López Vigil.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, se dictó Sentencia con nº 30/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo en parte la demanda formulada por D. Inocencio contra Dª Beatriz y, en consecuencia, modifico la medida establecida en la sentencia de divorcio de fecha 18 de enero de 2007 , en lo que se refiere a la pensión compensatoria a favor de Dª Beatriz , en el sentido de reducir su importe por lo que, en lo sucesivo, D. Inocencio deberá abonarle la cantidad de ciento ochenta euros (180,00 euros) con las correspondientes actualizaciones señaladas en la anterior sentencia y con efectos desde la fecha de esta resolución.

Todo ello sin mención especial en cuanto a las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma.

Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000¬33-0731-14 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1a Instancia n° 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-33-0731-14.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).

Llévese el original al Libro de Sentencias Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Beatriz , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Inocencio escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La controversia que, a través del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene su origen más próximo en el procedimiento de divorcio que, seguido entre los hoy también litigantes, finalizó por Sentencia de 18 de enero de 2007 en la que, como efecto complementario de la disolución vincular, se mantuvo, a favor de la Sra. Beatriz , el derecho al percibo de una pensión compensatoria que, en cuantía inicial de 400 € al mes, había sido sancionada en la Sentencia que, en 10 de marzo de 2003 , culminó el procedimiento de separación matrimonial.

Se ponderó en la antedicha S entencia de divorcio, en cuanto condicionante del derecho así sancionado, que, frente a la orfandad de recursos propios por parte de la esposa, don Inocencio disponía de unos ingresos globales de 22.245 €, en referencia al año 2005, al unir a los derivados de la pensión de la Seguridad Social (13.800 € al año), los de carácter salarial, cifrados en 8.445,48 €.

Mediante la demanda que encabeza las presentes actuaciones, el Sr. Inocencio solicita de los tribunales que se declare extinguido el citado derecho o, subsidiariamente, que se reduzca su importe a 150 € al mes.

En apoyo de dichas pretensiones, la dirección Letrada del demandante alega que el mismo ya no dispone de nómina, ni percibe subsidio de desempleo, por lo que sus ingresos han quedado reducidos a los derivados de la pensión por incapacidad, en cuantía de 1.074,74 € al mes.

La Sentencia que, tras la tramitación del procedimiento conforme a lo prevenido en los artículos 770 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pone fin al mismo acoge parcialmente la demanda en tal modo articulada, fijando la pensión en 180 € mensuales.

Y contra dicho criterio decisorio se alza doña Beatriz , solicitando de la Sala que se mantenga la citada pensión en la suma de 400 € mensuales, con las actualizaciones correspondientes, y ello frente a la postura del actor que interesa la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO .- El derecho que regula el artículo 97 del Código Civil , al margen de aquellos casos en que su reconocimiento inicial se establece con un concreto límite temporal en su vigencia, no tiene, salvo acuerdo de las partes, un carácter absolutamente incondicional en su futuro devenir, como si lo ponen de manifiesto los artículos 100 y 101 del Código Civil , que contemplan las causas de su modificación cuantitativa y de su extinción.

El primero de dichos preceptos, en el que se basa la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, previene que, la pensión y las bases de su actualización en la Sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.

Resulta indiscutible la concurrencia en el caso de condicionantes fácticos susceptibles de activar el antedicho mecanismo legal de modificación, habida cuenta que, frente a unos ingresos globales de 22.245 € que don Inocencio percibía en el año 2005, sus disponibilidades actuales han quedado reducidas a las dimanantes de la pensión de incapacidad permanente total de que el mismo es beneficiario, por importe de 16.058,84 € al año, según se expone en el escrito rector del procedimiento, lo que se traduce en un neto mensual de 1.011,49 €, en 14 pagas al año.

Acredita dicho litigante que cubre sus necesidades de alojamiento en régimen de alquiler, lo que supone un desembolso de 650 € al mes, al que han de agregarse los relativos a los diversos suministros del inmueble y atención de sus demás necesidades básicas de alimentación, vestido o transporte.

Cierto es que, conforme ha quedado acreditado, doña Beatriz no dispone de recursos propios, pero, según reconoce en su escrito de contestación a la demanda, es ayudada económicamente por su madre, no constando, pues ello ni siquiera se alega, que tenga que afrontar gastos por alojamiento.

La ponderación de los expuestos factores, nos lleva a compartir, desde la perspectiva de esta alzada, el correcto criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia de instancia.



TERCERO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la problemática suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Beatriz contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 423/2015, entre dicha litigante y don Inocencio , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1042 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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