Sentencia CIVIL Nº 590/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 590/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 454/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 590/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100738

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:739

Núm. Roj: SAP SA 739/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00590/2017
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 - 39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2016 0008976
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION ME NO RES
0001486 /2016
Recurrente: Adela , Emilio
Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON, MARIA CRISTINA MARTIN MANJON
Abogado: FRANCISCO JAVIER VICENTE MELLADO, FRANCISCO JAVIER VICENTE MELLADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE
SALAMANCA
Procurador: ,
Abogado: , LETRADO DE LA COMUNIDAD
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 590/17
ILMO SR PRESIDENTE
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRIGUEZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de diciembre del año dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Oposición de Medidas
en protección de Menores Nº 1486 /2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala

Nº 454/2.017 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apelantes DOÑA Adela Y DON Emilio
, representados por la Procuradora Dª Cristina Martín Manjón, bajo la dirección Letrada de D. Francisco
Javier Vicente Mellado; como demando apelado GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA
DE CASTILLA Y LEÓN , bajo la dirección del Letrado Don Juan Ignacio Sendino González; siendo parte el
MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

1º.- El día veintidós de mayo de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que se desestima la demanda de oposición a la resolución administrativa de menores presentada por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón en nombre y representación de Dª Adela y D. Emilio contra Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León y con intervención del Ministerio manteniendo la resolución de 29 de Septiembre de 2.016 acordando la situación de desamparo del menor Miguel .- No ha lugar a imponer costas.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de Dª Adela y D. Emilio y presentado escrito hicieron las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, estimándose la demanda formulada inicialmente en todos sus pedimentos.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del recurso planteado.

Asimi smo por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, interesando la plena confirmación de la resolución recurrida.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día once de octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRIGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 22 de mayo de 2017 por el Ilmo. SR. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 8 de esta ciudad, en funciones de familia, se dictó sentencia con el siguiente Fallo:' 'Que se desestima la demanda de oposición a la resolución administrativa de menores presentada por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón en nombre y representación de Dª Adela y D. Emilio contra Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León y con intervención del Ministerio manteniendo la resolución de 29 de Septiembre de 2.016 acordando la situación de desamparo del menor Miguel .- No ha lugar a imponer costas.'

SEGUNDO .- Frente a dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Dª Adela y D. Emilio .

Afirma la parte recurrente que la actuación administrativa es totalmente contraria a los principios y preceptos que regulan esta materia recogidos principalmente en la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de protección jurídica del Menor y en la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección de la Infancia en Castilla y León.

A su vez, la parte recurrente afirma que no comparte algunas de las valoraciones contenidas en los informes administrativos.

Respecto de la sentencia recurrida, se funda en la Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca, en la que se invocan una serie de indicadores de riesgo.

Considerando la parte recurrente que aquí no estamos ante problemas especialmente graves; y que si los padres no tienen habilidades parentales, son primerizos se hacía necesaria una mayor garantía o control por parte de la administración; también se alega que existen otras medidas que revisten menor gravedad y carácter extremo.

Se alega que los principios rectores recogidos en el artículo 4 de la Ley de Promoción , Atención y Protección a la Infancia de Castilla y León han de guiar todas las actuaciones que tengan por objeto la atención a la infancia y deben orientar la interpretación de las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo, en concreto: a) subsidiariedad progresiva de la actuación de las diferentes Administraciones Públicas en relación a los deberes y funciones inherentes a la patria potestad. b) Garantía de la integración familiar y social del menor, limitando las separaciones de su entorno a los casos estrictamente necesarios y desarrollando una intervención en la familia que posibilite el fin de la separación en el plazo más breve posible. c) Carácter eminentemente educativo y socializador de todas las medidas y actuaciones que se adopten con los menores; d) Individualización en la adopción, ejecución y revisión de las medidas y actuaciones.

Por parte del Ministerio Fiscal y del letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se mostró oposición al recurso entablado y plena conformidad con el contenido de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Recalcar, conforme ha realizado la sentencia dictada por el juez de familia, en este procedimiento que la resolución que se dicta es la respuesta frente a la oposición a la declaración de desamparo del menor Miguel , al mes de nacer y que por tanto, la cuestión es exclusivamente verificar si a dicho momento era de aplicación dicho concepto legal.

Negada por la parte recurrente la situación a la que alude el art. 172 del Código Civil , cabría señalar que en el presente procedimiento, que se concreta en esencia en un conjunto de informes que han seguido la evolución de los padres, la Sala, tras el examen detallado, llega a la misma conclusión que el Sr. Juez a quo; y que se advierte que se coloca al menor, de no haberse realizado la declaración de desamparo, en una situación perjudicial dimanante del imposible o inadecuado ejercicio de la Patria Potestad.

Se reprocha a la Administración que la medida se adoptó al mes de nacer el menor. Pero obvia que, durante todo un embarazo, la Administración, a través de sus técnicos, ha intentado una enseñanza, una continua orientación y control, del niño que iba a nacer; así como un exhaustivo control frente a conductas de la madre que pusieran en riesgo tanto al bebé como a ella.

Efectivamente, no estamos ante unos padres con adicciones, ni maltratos, ni situaciones límites, pero sí ante dos personas, en especial la madre, que es la que directamente se ocupa, ya que el padre trabaja en todo lo que puede, que no tienen, ni las han adquirido, durante un largo programa de intervención, las habilidades para atender a un bebé de un mes; que exige todo, dada su absoluta indefensión; desde el abrigo, la comida, las rutinas - a pesar del mes- ya hay algunas necesarias. Y estar ante un ser indefenso exige la máxima cautela; lo que hace que la Administración hubiera extremado su actuación. La madre tiene otro hijo; efectivamente lo tuvo cuando ni podía atenderlo ni tenía ayudas familiares; y dicho hijo, sigue en régimen de custodia y guarda en centro adecuado, no habiendo la madre podido hacerse cargo de él, a pesar de los años que han pasado.

Por ello, la prudencia, el interés del menor, y la exclusión de todo riesgo a un bebé de 1 mes, hacen que la Sala muestre plena conformidad con la resolución judicial que se confirme en su integridad.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Adela Y DON Emilio , contra la sentencia de 22 de mayo de 2.017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad , con funciones de familia, confirmándola en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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