Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 590/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 755/2017 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 590/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100382
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1160
Núm. Roj: SAP AL 1160/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 590 /18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a 2 de octubre de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo número 755/17,
los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería seguidos con el
número 485/13, entre partes, de una como demandante apelante D. Victoriano ,Dª Violeta y Dª Visitacion ,
representados por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y dirigidos por el Letrado D. Juan Salvador Ventura ,
y de otra como demandada-apelada Dª María Angeles en situación de rebeldía en las presentes actuaciones.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento en lo que no resulten contradichos con la presente resolución.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de enero de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta a instancia del Procurador Srs. Guijarro Martínez, en nombre y representación de Victoriano , Violeta y Visitacion contra la entidad Mercedes Fernández Barranco debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora '.
TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, no personándose en las actuaciones la apelada, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandante recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y se acordara la revocación de la Sentencia apelada en su totalidad, interesando la estimación íntegra de la demanda en los términos reseñados en el suplico de su escrito de demanda, y con expresa imposición de costas a la parte contraria si se opusiera al recurso. A dichos efectos alegó los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que, existe a juicio de la apelante, errónea apreciación de la prueba y de la jurisprudencia existente en relación con el asunto en concreto, dado queelcontrato de compraventa suscrito con fecha 22 de febrero de 2006, cuyo cumplimiento y subsidiaria resolución se solicitaba en el escrito de demanda era plenamente válido y eficaz, como sostiene la Sentencia combatida y, en su estipulación tercera libremente pactada por las partes, constaba la forma de pago del precio de 171.000€, fijado en la compraventa, reseñándose de forma expresa que: 'El precio será satisfecho en la siguiente forma:1º TREINTA Y TRES MIL EUROS (33.000€) que se pagan en este acto, y por cuya cantidad otorga la vendedora la más eficaz carta de pago.2º.- el resto, es decir CIENTO TREINTA Y OCHO MIL EUROS (138.000 euros) se pagarán en el momento del otorgamiento de la escritura pública, previa la cancelación de la hipoteca que grava la finca. No obstante ello por la parte compradora se podrá en cualquier momento adelantar cantidades a cuenta del precio'.
Manifiesta que, en cumplimiento de dicha obligación de pago aplazado, por los actores, no sólo con carácter previo a la vía judicial, requieren a la vendedora demandada para el otorgamiento de la escritura pública libre de cargas y gravámenes ofreciéndole la cantidad pendiente de pago (48.500€), remitiendo al efecto sendos burofax a la vendedora, que la misma , ni siquiera pasa a recoger, sino que reiteran en vía judicial el cumplimiento de dicho pago aplazado simultáneo al otorgamiento de escritura pública libre de cargas y gravámenes, tal y como consta de forma expresa en el suplico de la demanda. Sin embargo, la juzgadora confunde en la Sentencia el cumplimiento de dicho pago aplazado simultáneo al otorgamiento de la escritura con un incumplimiento de la obligación de pago por parte del comprador, desestimando desde el punto de vista de la apelante de forma injusta, la demanda por apreciar que los compradores no han cumplido con su obligación de pago o consignación del precio aplazado con carácter previo a solicitar el cumplimiento del contrato. Considerando la parte apelante, que tal decisión es contraria, no solo a la voluntad de las partes, sino a la mera literalidad del contrato, conduciendo a la pérdida de las cantidades entregadas por la parte compradora, en favor de la vendedora que mantiene el bien inmueble objeto de la compraventa y la parte de precio recibido a cuenta, sin haber cumplido lo que libre y voluntariamente pactó con el comprador, lo que la parte apelante considera totalmente contrario a derecho.
Añade la parte que, el motivo de recurso ha de prosperar pues el examen nuevo de las pruebas practicadas llevan a conclusión distinta de la alcanzada por la juzgadora de instancia, al acreditarse que el cumplimiento del pago aplazado por los compradores demandantes es, simultáneo al otorgamiento de la escritura pública libre de cargas y gravámenes, no concurriendo en el presente caso incumplimiento por parte de los compradores, por lo que entiende que debe estimarse íntegramente la demanda.
En segundo lugar, alega infracción por errónea aplicación del art. 1.124 del CC, en relación con lo dispuesto en el art.1.504 del mismo texto así como de la jurisprudencia aplicable al caso por su inaplicación, pese a solicitarse el cumplimiento del contrato de compraventa o subsidiariamente su resolución. Expone la parte que, según consta en su escrito de demanda la acción se ejercita al amparo de lo dispuesto en el art. 1089 del CC en relación con el art. 1124 del mismo texto, esto es cumplimiento de contrato suscrito con fecha 22 de febrero de 2006 con la vendedora y caso de ser imposible el cumplimiento in natura, la resolución del contrato con devolución del precio entregado, más sus correspondientes intereses, y siendo cierto que, según la estipulación cuarta del contrato la escritura pública de compraventa había de otorgarse el día 1 de marzo de 2007, momento en que debería encontrarse el bien inmueble libre de cargas y gravámenes y que se debería pagar por la compradora el resto del precio pactado, no lo es menos que ni en dicha fecha , ni posteriormente, ni en la actualidad el bien se ha encontrado libre de cargas y gravámenes, y además conforme a lo dispuesto en el art. 1.504 del CC, los compradores de bienes inmuebles excepto si han sido requeridos judicial o notarialmente, cosa que no ha sucedido, podrían pagar aún después de expirado dicho plazo, pago simultáneo al otorgamiento de la escritura, que han ofrecido en reiteradas ocasiones. Facultad y derecho que en la Sentencia no solo no se reconoce a los actores, sino que además con vulneración de lo dispuesto en el art. 1504 citado, se les tiene como incumplidores de su obligación de pago para que no puedan exigir ni el cumplimiento, ni la resolución del contrato que les vincula con la con la vendedora demandada. En base a lo cual considera que se ha de acceder al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito el 22 de febrero de 2006 con la vendedora, con la elevación a escritura pública de la compraventa del bien inmueble, libre de cargas y gravámenes con simultáneo ofrecimiento y entrega del resto del precio pendiente de pago, o subsidiariamente, caso de ser imposible el cumplimiento 'in natura', la resolución del contrato de compraventa con devolución del precio entregado, que asciende a 122.500 euros, más sus correspondientes intereses.
SEGUNDO.- Concretada la cuestión en los anteriores términos que deduce el apelante, se ha de partir en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba de que, con carácter general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada, sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
TERCERO.- Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso de autos, y examinando conjuntamente ambos motivos de recurso, efectivamente ya se anticipa que ha de reconocerse en parte, la razón a la parte apelante en cuanto que la Sala reexaminadas las actuaciones, constata por la documental aportada, en concreto el contrato de compraventa suscrito con fecha 22 de febrero de 2006, que en su tenor literal determina en la estipulación segunda , que el precio fijado por la compraventa era el de Ciento setenta y un mil euros, y en la estipulación tercera expresamente recoge: ' El precio será satisfecho en la siguiente forma: 1º.- Treinta y Tres mil euros (33.000€) que se pagan en éste acto, y por cuya cantidad otorga la vendedora eficaz carta de pago; 2º .- el resto, es decir Ciento Treinta y ocho mil euros (138.000€) se pagarán en el momento del otorgamiento de la escritura pública, previa la cancelación de la hipoteca que grava la finca. No obstante ello por la parte compradora se podrá en cualquier momento adelantar cantidades a cuenta del precio'. Igualmente consta que la entidad cedente Solo Verde S. L, que actuaba en el contrato en calidad de compradora y que en virtud de acto de reconocimiento de deuda y pago aplazado, realizó cesión de todos los derechos que dimanaban del contrato en cuestión con fecha 24 de diciembre de 2009 a favor de los hoy actores(folio 37 a 39 de las actuaciones), habiendo satisfecho en el acto de suscripción del contrato la cantidad de 33.000€, tal y como en el mismo consta, y habiendo adelantado cantidades a cuenta del precio, ascendiendo el total satisfecho a la cuantía de 122.500€ tal y como consta a los folios 22 a 35 de las actuaciones, que surten efectos probatorios plenos al no haber sido impugnados de conformidad con lo dispuesto en el art. 326 en relación con el art. 319 de la LEC. Ya hemos puesto de manifiesto, que en la estipulación tercera, apartado 2º del contrato suscrito se consignaba que el resto del precio se pagaría en el momento de la escritura pública previa cancelación de la hipoteca que gravaba la finca, determinándose en la estipulación cuarta que, la escritura pública de compraventa se otorgaría el día 1 de marzo de 2007 pudiendo no obstante adelantarse dicha fecha a requerimiento de la parte compradora. Obviamente, en la fecha fijada en el contrato, no se otorgó la correspondiente escritura pública de compraventa, dado que la parte actora insta de cumplimiento a la demandada. Asimismo que la fecha fijada, no se estableció con carácter esencial , pues se preveía en el contrato el adelanto del acto, además la demandada no consta que haya requerido a la compradora o a la cesionaria en momento alguno a efectos de otorgar la escritura pública de compraventa y nos hallamos ante un supuesto en que lo acordado pueda aun ser realizado y no se frustran las expectativas de los compradores.
CUARTO.- La obligación esencial que para el comprador nace del contrato de compraventa es la de pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados para ello ( art. 1.500 del Código Civil ), por lo que en el caso concreto de autos, no puede considerarse como estima la juzgadora de instancia, que los actores hayan incumplido en cuanto que, los actores venían obligados a satisfacer el resto del precio pendiente 'en el momento de otorgamiento de la escritura pública', que si bien se fijó en el contrato en la fecha de 1 de marzo de 2007 , en virtud de lo establecido en el art. 1504 del CC, se admite la posibilidad del pago con posterioridad a dicha fecha tratándose de venta de inmuebles, caso de autos, en la que lo que se vende es una finca rústica, al determinar de forma expresa el precepto citado que, 'En la venta de inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido judicialmente o por acta notarial' . Así pues, y en el caso presente, no consta en momento alguno que los actores fueran requeridos de pago en la forma prevista, sino que por el contrario consta la remisión de éstos a la vendedora, por medio de burofax, de cumplimiento del contrato, con ofrecimiento del pago del precio pendiente o caso de no otorgamiento de la escritura en los términos del contrato, resolución del mismo con restitución de cantidades recibidas a cuenta con sus correspondientes intereses, si bien también se constata que sendos burofax no fueron entregados a la vendedora destinataria (folios 54 a 63 de las actuaciones), lo que no implica que por parte de los mismos se pretenda o haya pretendido eludir la obligación que les corresponde.
Por lo que, en modo alguno puede estimarse que los actores hayan incumplido con las obligaciones derivadas del contrato, como erróneamente apreciaba la juzgadora ' a quo'. Todo lo cual determinaría la estimación de la demanda por aplicación de lo prevenido en el art. 1.124 del Código Civil, al haber optado los actores por el cumplimiento del contrato, sin que por parte de la vendedora demandada se haya dado cumplimiento a la obligación que le incumbía en los términos del contrato de otorgar escritura pública de compraventa en fecha 1 de marzo de 2007 a favor del comprador,. La posibilidad que recoge el artículo 1124 del Código Civil de exigir el cumplimiento del contrato es una facultad implícita en las obligaciones recíprocas, aunque no se hubiera pactado expresamente entre las partes, pero sin olvidar que la idea esencial es la conservación del negocio, por lo que ha de accederse a la pretensión principal solicitada, si bien no en términos de integridad solicitados y que constan en el suplico del escrito de demanda,en cuanto que el mismo se recoge en los términos de 'Condena a la demandada al cumplimiento del contrato de compraventa libre y voluntariamente por ella suscrito en fecha 22 de febrero de 2.006, procediendo a otorgar escritura pública de compraventa a favor de los demandantes compradores, o de tercera persona física o jurídica que designen, de la finca objeto de compraventa libre de cargas y gravámenes, momento en que se efectuará el pago pendiente del resto del precio por mis representados'.
No cabe que puede acceder la Sala a la condena de la demandada en tales términos, dado que, si bien los actores son cesionarios del comprador originario, y ni el mecanismo de la cesión se ha impugnado en momento alguno, ni la legitimación de los actores tampoco, lo cierto es que no se puede condenar a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa a favor de tercera persona física o jurídica que designen los actores, en cuanto que el propio tenor literal del contrato cuyo cumplimiento se insta, en su estipulación octava establece que: 'La parte compradora podrá ceder total o parcialmente sus derechos en virtud del presente contrato a cualquier persona física o jurídica sin necesidad de obtener conformidad por parte de la vendedora, bastando para ello la mera comunicación de la subrogación'. De lo anterior se deduce que ha de haberse comunicado a la vendedora la subrogación, a efectos de operar la cesión total o parcial de los derechos de la compradora, según los propios términos del contrato lo que determinaría la conjunción de las tres voluntades de cedente, cesionario y cedido, para que operase la cesión del contrato, tal y como viene exigido por la jurisprudencia de forma reiterada, entre otras STS de 28/10/11, STS de 5 de marzo de 1994 , 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998. En consecuencia procede la estimación parcial de la pretensión principal deducida en el sentido de condenar a la vendedora demandada al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito en fecha22 de febrero de 2006, debiendo otorgar escritura pública de compraventa a favor de los demandantes de la finca objeto del contrato, registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Almería libre de cargas y gravámenes, debiendo efectuar en dicho momento la parte actora, el pago pendiente del resto del precio, sin que proceda en este momento realizar pronunciamiento alguno en relación con la pretensión subsidiaria, al haberse acogido parcialmente la pretensión principal.
QUINTO- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, ' En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Por lo que respecta a las costas de la primera instancia, igualmente al haberse estimado parcialmente la demanda, por imperativo de lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC, tampoco cabe hacer especial pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del Recurso de apelación deducido por el Procurador Sr. Guijarro Martínez, en nombre y representación de D. Victoriano , Dº Violeta y Dª Visitacion contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería , en autos de Juicio Ordinario nº 485/2013 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Guijarro Martínez, en nombre y representación de D. Victoriano , Dº Violeta y Dª Visitacion contra Dª María Angeles DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a la demandada a cumplir el contrato de compraventa suscrito en fecha 22 de febrero de 2006, procediendo a otorgar Escritura Pública de Compraventa en favor de los actores respecto de la finca objeto de compraventa , libre de cargas y gravámenes, debiendo los actores en dicho momento efectuar el pago pendiente del resto del precio, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las dos instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

