Sentencia CIVIL Nº 590/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 590/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 817/2016 de 18 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 590/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100533

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10329

Núm. Roj: SAP B 10329/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148088596
Recurso de apelación 817/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 456/2014
Parte recurrente/Solicitante: BETON CATALAN, S.A.
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a:
Parte recurrida: UTE TUNEL DE SABADELL, ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., COMSA, S.A.U.,
ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS, S.A.
Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 590/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Aurora Figueras Izquierdo
Barcelona, 18 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 27 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 456/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Angel Montero Brusell, en nombre y representación de BETON CATALAN, S.A. contra Sentencia de fecha 13/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Leopoldo Rodes Menendez, en nombre y representación de UTE TUNEL DE SABADELL, ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., COMSA, S.A.U., ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS, S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda deducida por BETON CATALAN SA representados por el Procurador sr. Montero contra UTE TUNEL SABADELL, ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA, COMSA Y ACSA, representadas por el Procurador sr. Rodes DEBO CONDENAR Y CONDENO a estas últimas a que abonen a aquella la suma de 881.809,92, euros con mas los intereses legales previsto en la ley 3/2004 y sin expresa imposición de costas.

Obrando dicha suma consignada en la cuenta del Juzgado procédase a su entrega a la actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos

Primero .- La parte actora presenta recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, peticionando el dictado de nueva resolución que condene soliariamente a los demandados al abono de 284.850,89 euros, más los intereses de conformidad con la ley 3/2004 y las costas.

Por la demandada se presentó oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación, con expresa imposición de las costas de las dos instancias.

Segundo.- Expone la apelante, resumidamente, que su reclamacion no tiene base en el contrato de 3 de diciembre de 2008, que ya había expirado, habiendo suscrito las partes tres contratos, respectos de los suministros a realizar para la obra de prolongación de la red de Ferrocarriles de la Generalitat de Sabadell, siendo el último de los suscritos de fecha 7 de abril de 2009, que era el vigente entre las partes y en cuyo anexo, de 26 de abril de 2010 se fijaba que a partir del 31 de diciembre de 2010 se revisaría el acuerdo, si procediera y en caso contrario que se fijaría conjuntamente una nueva fecha límite de aplicación.

Se remite a sucesivas ofertas de nuevos precios y en concreto a que en la de 8 de noviembre de 2012 vuelve a bajarse el precio, siendo válido hasta el 30/06/2013 y entiende que la resolución de instancia le impone el mantenimiento de precios de su oferta más allá del plazo al que venía obligado .

Sigue exponiendo que se entregó por el Sr. Adriano al Sr. Alberto , gerente de la UTE, la nueva oferta de precio de hormigón, incrementándose los precios, no habiéndose formulado queja ni objeción alguna a los mismos, ni en el momento de la entrega ni después, continuándose con el suministro y facturándose conforme a los nuevos precios, remiténdose en julio de 2013 un total de 7 facturas, cinco en agosto del mismo año, al igual que en septiembre yteniéndose la primera noticia de la disconformidad en los precios el 7 de octubre de 2013, cuando en el contrato del 2009 se recogía el compromiso de la UTE de dar conformidad o formular observaciones a la factura en un plazo no superior a los 30 días desde la recepción en el domicilio de ésta.

En consecuencia valora que para las facturas de julio y agosto no mostró disconformidad ni devolvió las mismas, y que tras la devolución de las facturas hubo una reunión el 9 de octubre de 2013 manifestándose por la apelante que seguirían suministrando, pero facturando a los nuevos precios, continuádose con el suministro y posterior devolución de las facturas, esta vez dentro del plazo de 30 días establecidos contractualmente, aconteciendo una tercera reunión .

Niega que debiera haber sido ella quien cesara el suministro hasta asegurarse la confomidad en los precios, dado que la UTE no mostró disconformidad alguna, siendo la primera queja de octubre de 2013 y habiendo sido quien tomó la iniciativa solicitando suministros.

Pese a las argumentaciones de la apelante no cabe acoger la apelación, mostrando esta Sala conformidad con el criterio de la resolución apelada, que además de detallar de forma pormenorizada el devenir contractual de las relaciones entre las partes, analiza el objeto de la litis resolviendo el mismo de forma razonada y congruente.

Efectivamente el último contrato que suscribieron las partes fue el de 7 de abril de 2009, más tal consideración ni es negada en la resolución apelada ni avoca a una conclusión distinta de la que viene dispuesta.

El referido contrato recoge que UTE Sabadell se compromete a dar conformidad o formular las observaciones a la factura en un plazo no superior a los 30 días desde la fecha de recepción, en el domicilio de la misma. Además en el anexo al mismo, fechado el 26 de abril de 2010, se dispone la aplicación de un descuento a los precios, la posiblidad de aplicar un rapel desde el 1 de mayo de 2010 y que a partir del 31/12/2010 se revisaría el acuerdo, si procediera por las condiciones del mercado y en caso contrario se fijaría conjuntamente una nueva fecha límite de aplicacion.

Posteriormente al mismo hubo Ofertas mejoradas de precios del hormigón siendo la de 8 de noviembre de 2012 la última aceptada por ambas partes, pues, en cuanto a la de 26 de junio de 2013 no existe tal aceptación por parte de la apelada. No puede obviarse que la misma es únicamente una ' oferta ' que realiza la apelante , tal y resulta del propio documento en que se plasma .

A lo expuesto debe añadirse que de los e.mail obrantes al folio 2.598 resulta, en cuanto a esta oferta, que la misma consistía en nuevos precios informativos, contituyendo un tema a tratar entre las partes, remitiéndose incluso el Sr. Adriano en su e.mail a la celebración de una reunión para concretar, quedando además a la espera de poder celebrar la referida reunión. En la vista el citado asumió la existencia de reuniones y que en ninguna se aceptaron aquellos precios, así como que tras su celebración se siguieron efectuando pedidos y suministros. En el e. mail de diciembre de 2013, unido al folio 2602 , el Sr. Bartolomé , por la UTE reitera que las condiciones de un nuevo sumistro serán las de la oferta de 8 de noviembre de 2012, confirmando con el mismo el suministro.

De lo expuesto resulta que el nuevo precio que la apelante pretendía imponer fue debidamente conocido por la demandada, pero no aceptado, lo que resultaba preciso cuando en la proposición se formulaba una oferta y en e.mail de la apelante se remitía a la existencia de conversaciones o negociaciones al respecto, que finalmente acontecieron sin llegarse a acuerdo.

Por ello no puede entenderse vigente el precio que reclama la recurrente, pues por el propio contenido y devenir de las relaciones entre las partes, debía se aceptado por la apelada y esta aceptación no tuvo lugar, si bien se siguió con el suministro, lo que nos debe situar con lógica en el seno de los precios que venía rigiendo hasta ese momento, pues no existían otros aceptados, lo que era conocido por ambas partes que continuaban con sus relaciones comerciales.

No es que la demandada imponga unos precios, sino que por el propio planteamiento de la recurrente, proponiendo estos como una mera información pendiente de una reunión para concretar, esto es para negociar o llegar a los pactos del contenido que fuera, no alcanzado el pacto no resultan vigentes esos precios.

No altera la consideración contraria el hecho de que las facturas no se hubieran devuelto en los 30 días siguientes a su recepción, o la petición de nuevos suministros sabiendo ya la propuesta existente, toda vez que se considera que el referido plazo regiría cuando hubiera un precio fijo y pactado entre las partes, no en el seno de unas negociaciones para su cuantificación, momento en el que de debe interpretarse con lógica que regirá el que lo había hecho hasta entonces. Además debe valorarse que según expuso en la vista el Sr.

Alberto desde administración se llamó para participar ya inicialmente la disconformidad, más aun cuando no hubiera sido así los hechos conducen a la interpretación expuesta, pues si no hay precio aceptado y se partía de esa premisa, debería regir el existente hasta ese momento.

No nos hallamos siquiera ni ante una interpretacion contractual, con unas cláusulas cuyo contenido deba descifrarse, sino ante una fase incluso previa donde el devenir de unos hechos conduce a la consideración expuesta y acordada en la Sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C.,cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y en el supuesto de autos no ha acreditado la actora, apelante, pese a la prueba que aportó, debidamente lo que alegó en sustento de sus pretensiones.

Tercero.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Betón Catalán S.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.