Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 590/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1006/2017 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 590/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100523
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7007
Núm. Roj: SAP B 7007/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148100822
Recurso de apelación 1006/2017 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 150/2015
Parte recurrente/Solicitante: Filomena , Santos
Procurador/a: Maria Nieto Villalpando, Maria Nieto Villalpando
Abogado/a: IGOR GARCIA VAL
Parte recurrida: ABOGALIA, ABOGADOS Y CONSULTORES, S.L.
Procurador/a: Pere Marti Gellida
Abogado/a: Francisco Martinez Hervas
SENTENCIA Nº 590/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Mireia Borguño Ventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 13 de julio de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 150/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Maria Nieto Villalpando, Maria Nieto Villalpando, en nombre y representación de Filomena y Santos contra la Sentencia de fecha 03/03/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Pere Marti Gellida, en nombre y representación de ABOGALIA, ABOGADOS Y CONSULTORES, S.L..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Santos y Filomena contra ABOGALIA, ABOGADOS Y CONSULTORES, S.L., AHORA ACM LEGAL ASISTENCIA JURÍDICA ESPECIALIZADA, S.L. y absuelvo a ABOGALIA, ABOGADOS Y CONSULTORES, S.L., AHORA ACM LEGAL ASISTENCIA JURÍDICA ESPECIALIZADA, S.L. de todos los pedimentos de la misma, sin imposición de costas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/07/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis .
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los de la presente.
SEGUNDO.- Mediante la presente Litis D. Santos y DÑA Filomena reclaman frente a 'ABOGALIA ABOGADOS Y CONSULTORES SL' y con base en negligencia profesional la suma de 63.180.19 euros que comprende la de de 5.800€ pagada en concepto de honorarios más la de 47.593,41 equivalente a la que los demandantes han sido condenados a pagar a la constructora, en concepto de precio por las obras de rehabilitación efectuadas en su vivienda, por la sentencia en la que intervinera la ahora demandada en defensa de los Srs. Santos y Filomena como promotores, más la de 9.786,78 euros en concepto de intereses. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandantes que en síntesis reproducen su reclamación e impugna la demandada por no haberse condenado en costas a los demandantes pese a haberse desestimado íntegramente la demanda.
TERCERO.- Siguiendo la doctrina jurisprudencial que se recoge y sintetiza en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013 , cabe afirmar que: ' La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006 , 14 de julio de 2005 , 26 de febrero de 2007 , 2 de marzo de 2007 , 21 de junio de 2007 , 18 de octubre de 2007 , 22 de octubre de 2008 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 del CC ( STS de 23 de julio de 2008 (RJ 2008, 7063).Tratándose, normalmente, de una obligación de medios, al profesional sólo se le puede exigir un comportamiento, no un resultado de modo que el incumplimiento de su obligación no dependerá de la insatisfacción del cliente por el resultado obtenido, sino por el desarrollo de la actividad sin la diligencia requerida. Sin embargo, en determinados supuestos estaremos ante contrato mixto o incluso sólo de obra. Puede deducirse que estaremos ante una obligación de medios en los casos en los que el resultado final pretendido por el cliente no dependa de forma exclusiva de la voluntad del Abogado, sino de un tercero-normalmente el Juzgador. Siguiendo la doctrina jurisprudencial más reciente, recogida, por ejemplo, en la STS de 19 de febrero de 2014 , 'la necesaria vinculación causa-efecto entre la conducta negligente del agente y el daño cuya indemnización se reclama es un presupuesto de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, y cualquiera que sea el título de atribución. Al respecto, la jurisprudencia del TS viene declarando (entre las más recientes, Sde 18 de mayo de 2012 ): (i) que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; ), (ii) que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiera la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, y (iii) que le corresponde sentar dicho juicio al tribunal de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 )'. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o -cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios- la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como (SIC)Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente (...). No es de recibo obtener una indemnización sobre la base de una serie de conjeturas de cómo hubiera sido el resultado del litigio si el suplico de la demanda inicial hubiera estado redactado de otro modo o la estrategia seguida hubiera sido otra distinta ni tampoco que el actor pretenda que el letrado responda por no haber obtenido finalmente el resultado pretendido en toda su extensión, lo cual, como hemos dicho, no es per se fuente de responsabilidad .
CUARTO.- Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado, siendo de afirmar las siguientes premisas de conclusión: Primera.-La actora insiste en la alzada respecto de que constituye negligencia profesional el hecho de que el abogado no formulara reconvención. Al respecto es de afirmar: A)Que la hoja de encargo se suscribe el 17 de julio de 2017, siendo uno de los cometidos 'Redacción y presentación de Demanda de Juicio Ordinario, en su caso'; pero es lo cierto que en dicha fecha, la constructora ya había deducido contra los ahora demandantes demanda de reclamación de 54.784,23 euros en concepto de precio impagado de la obra, en concreto dicha demanda había sido presentada el 15 de noviembre de 2006, el 2 de agosto de 2007 los promotores son emplazados para contestar a dicha demanda. B)Que la exceptio non rite adimpleti contractus no precisa reconvención. El aquí apelado se limitó a solicitar la íntegra desestimación de la demanda y en el escrito de contestación imputó a la parte actora la causa de los defectos existentes en la vivienda. En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencias de 28 de mayo de 2009 , 22 de mayo de 2008 , 26 de octubre de 2007 o 17 de noviembre de 2004 ha examinado dicho motivo de oposición sin necesidad de reconvención, toda vez que basta que se invoque como excepción en el escrito de contestación-Como recuerda la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de marzo de 1991 , los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus , y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus , acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts.1.466 , 1.500 párrafo 2 .º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts.1.100 apartado último, y 1.154 y 1157, también del Código Civil , y la sentencia de 17 de abril de 1976 . Asimismo se ha de recordar como la jurisprudencia viene admitiendo la reducción del precio en el caso de acreditarse la realidad de las deficiencias constructivas (entre otras, STS, Sala 1ª, 27 enero 1992 ).
Es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, STS 16-12- 2005 ) que cuando se pretende la reducción del precio (y no la reparación del defecto) no es necesario reconvenir bastando con la alegación como excepción, a no ser que el importe sea superior a las cantidades reclamadas. El comitente puede hacer uso de cualquiera de las dos posibilidades legalmente reconocidas para el supuesto de cumplimiento defectuoso (reparación o reducción del precio) cuando ha quedado debidamente acreditado que la actora no cumplió correctamente el encargo encomendado, siendo evidente que si en lugar de formular reconvención el demandado se limita a invocar la excepción de cumplimiento defectuoso como motivo de oposición a la demanda a efectos de reducción del precio reclamado (para lo que no es necesario reconvenir ), dicha excepción prospera. C)Que como acertadamente razona el juzgador de instancia la ahora demandada alegó el cumplimiento defectuoso de lo pactado, como causa justificativa de la falta de pago de la ahora actora.D)Que el testigo D. Feliciano manfiesta a)que los demandantes le contrataron para efectuar un peritaje sobre la vivienda litigiosa, b)que no conoce a la demandada, c)que valoró los defectos de construcción en 30.000 euros aproximadamente, c)que se personó en la vivienda junto con el juez y el secretario judicial-se trata de un reconocimiento judicial-con la presencia del perito de la constructora y cree que también de ambos letrados, pudieron ver las deficiencias.
E)Que el testigo D. Gervasio manifiesta a)que trabajó durante dos años para 'Abogalia',b)que recuerda a los demandantes porque eran clientes del despacho y el dicente intervino en defensa de los mismos en el tema de las obras,asumió la cartera de clientes que había dejado el compañero y lo hace hasta la renuncia respecto del procedimiento que se produjo en octubre o noviembre de 2008 c) que todo se precipitó porque se recibió una demanda de la parte contraria, se insistió en que se aportara el informa pericial pero éste no llegó, d)que después de la Audiencia Previa se procedió a la suspensión del proceso para que las partes llegaran a un acuerdo y que como consecuencia de las desavenencias en el acuerdo que se trataba alcanzar el despacho renunció a la defensa, hubo muchas reuniones de los peritos de ambas partes, el acuerdo estaba muy avanzado alcanzaba prácticamente al cien por cien las aspiraciones del cliente del testigo, los clientes no estuvieron de acuerdo sólo por cuestiones accesorias, pero es lo cierto que la relación entre abogados y clientes se torció y se perdió la confianza, le perdieron el respeto al cliente y el despacho decidió que renunciáramos sobre todo porque había un tema de desconfianza, no hubo pérdida de oportunidad procesal ni quebranto del derecho de defensa, se notificó la renuncia tanto a los clientes como al juzgado e)que el dicente habló con el perito D. Feliciano en diferentes ocasiones, que no trabajaba por el despacho sino que fue aportado por los clientes y nunca había intervenido en juicios ,e)que ya no ha vuelto a saber de estos clientes desde que formularon una queja en el Colegio de Abogados que fue archivada.
Segunda.-La apelante también basamenta la indemnización en la renuncia del letrado. En primer lugar, la relación que une a la parte con su letrado en los órdenes jurisdiccionales privados, es completamente ajena al tribunal y se encuentra dentro del ámbito privado, se trata de un contrato de arrendamiento de servicios en el que el letrado puede renunciar a la defensa de los intereses de su cliente bajo su responsabilidad, no existiendo precepto en la LEC que imponga el deber del letrado de notificar dicha renuncia al tribunal. La obligación del letrado es la de notificar su renuncia a su cliente, en la forma que considere conveniente y cumpliendo sus obligaciones contractuales y deontológicos. Tampoco existe norma procesal que establezca que en caso de renuncia de un letrado se deba suspender la tramitación de los procedimientos y mucho menos es obligación del tribunal comunicar esta renuncia para que se proceda a una nueva designación. El tribunal es ajeno a esta relación contractual y el legislador no ha previsto su intervención. Si esto fuera así, el cómputo de los plazos quedaría al libre arbitrio de las partes. La LEC únicamente regula la renuncia del procurador que actúa en el procedimiento en representación de su mandante y en este caso, este está obligado a comunicar su renuncia sin que exista en las leyes procesales, ningún trámite similar al establecido por el art. 30.1.2º LEC para los abogados. Como así también se desprende del Auto del TS de 15 abril 2008 . Las consecuencias de la renuncia del letrado encargado de la asistencia a las partes se ponen de manifiesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de 29 de noviembre de 2013, Rec. 358/2013 que señala lo siguiente: 'La Ley de Enjuiciamiento Civil regula el cese en la representación por parte del procurador, distinguiéndose si el origen está en la actuación del poderdante, del apoderado, o bien en causas fatales, estableciéndose las distintas actuaciones que debe realizar, bien el profesional, bien el interesado, bien el órgano judicial ( artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Sin embargo no existe un precepto análogo para la renuncia voluntaria del abogado; y el legislador estableció una repercusión limitada a la imposibilidad de acudir del abogado ( artículo 188.1-5 º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero no a sus actuaciones voluntarias. Se ha dicho que «el nombramiento, cese o remoción y nueva designación, en su caso, de abogado no tiene repercusión procesal específica... como no sea la de pechar con los efectos perjudiciales derivados del incumplimiento de la carga que pesa sobre la parte de mantener en vigor la necesaria dirección de abogado, en aquellos procesos y actos en los que la ley exija su intervención... el juzgado o tribunal que no están obligados por ley a saber la designación de abogado por la parte o los cambios que en este punto se hayan podido producir, el abogado es perfectamente fungible, de suerte que no incumbe a aquéllos averiguación alguna sobre el que comparece para actuar» [ Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993 (RJ. Aranzadi 6455)]. Es errónea la cada vez más frecuente práctica, en el ámbito civil, de presentar escritos por el letrado manifestando su renuncia a continuar con la defensa de su cliente; y, en no pocas ocasiones, los Juzgados dan curso a ese escrito, tramitándolo de forma análoga al cese del procurador. O escritos manifestando que le concede la «venia» a otro profesional, aspecto que opera en el ámbito estrictamente colegial y sin repercusión alguna ante el órgano judicial. Cuando es preceptiva la intervención, la parte está obligada a presentar escritos firmados por un abogado, o acudir al juicio valiéndose de tal profesional. Cuál sea ese abogado resulta indiferente. Hasta el punto de que un tribunal no puede impedir la intervención del abogado aunque no sea el que firmó la demanda, ni inadmitir escritos que vengan firmados por un letrado por el simple hecho de que no sea el que figure en los autos. Es por ello que se ha establecido que la renuncia del abogado no es causa de suspensión de los términos procesales para que pueda buscar otro de su confianza, «correspondiendo al propio Letrado y no al órgano jurisdiccional poner en conocimiento de su defendido la renuncia a su defensa para que éste adopte las medidas que estime oportunas» [ Auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2000 (RJ. Aranzadi 3234)]. En las actuaciones ante los órganos jurisdiccionales civiles (salvo que la actuación del letrado sea consecuencia de una designación por un previo reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, donde el tribunal conserva ciertas facultades de supervisión y control), la renuncia del abogado (o que el cliente manifieste voluntariamente que no desea seguir siendo asistido por un determinado letrado) carece de trascendencia jurídica; y «debe ser situada en el marco de las relaciones contractuales establecidas entre el abogado y su cliente, sin trascendencia por tanto sobre el derecho fundamental» a la tutela judicial efectiva; pues entre «las exigencias de libertad que se derivan de la función constitucional de la defensa letrada conforme al artículo 24.2 Constitución Española no se encuentra desde luego la posibilidad del profesional de trasladar al proceso las divergencias que puedan surgir en el marco contractual de la relación de arrendamiento de servicios que le une con su cliente» [ Auto Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1994 (Aranzadi 223)].' La renuncia del mandatario y del letrado (cuya relación con el cliente se funda aún más incluso en la confianza que la derivada del poder procesal a Procuradores) es en principio libre y no tiene limitaciones, es la renuncia del procurador la que se somete a la doble condición de comunicación al cliente y al Juzgado por el artículo 30,2 de la LEC (que ni siquiera a limitación alguna), y aún en ese caso, al cliente se confiere por la ley un plazo de 10 días para la designación de nuevo Procurador (durante los cuales la ley misma impone la continuación de la representación procesal). En este caso, en el escrito de comunicación de cese de abogado presentado en el TSJ, ya se explicaba que se debía a una pérdida de confianza de su cliente hacia él, y en ningún momento se ha cuestionado que el actor tuviera pleno conocimiento previo del cese del abogado, como así consta y ha reconocido en el acto del juicio, por lo que el cese en su representación no fue algo sorpresivo parte apelante también basamenta la petición de indemnización en la renuncia del abogado.
Tercera.-La apelante también disiente de la sentencia ahora apelada de que no estime como negligente la falta de defensa por parte del abogado demandado del principio 'in iliquidis non fit mora' . Habiéndose peticionado por la constructora los intereses desde la interpelación judicial, es de afirmar que a partir de la STS. 5.3.1992 se ha superado el brocardo in illiquidis non fit mora, pues la liquidez no puede identificarse necesariamente con el importe de la reclamación, aunque ésta se vea reducida - o aunque su determinación concreta exija un pronunciamiento judicial - en la sentencia, pudiendo generarse intereses desde la interpelación judicial ( SSTS. 17.2.1994 , 18.2.1994 , 20.7.1995 ,...).
Corolario de lo expuesto es la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- No debe correr la misma suerte desestimatoria la impugnación a la infracción que versa sobre la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que no se imponen las costas de la primera instancia. Conviene recordar que, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero , el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales (ni tampoco especiales) que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
En el supuesto enjuiciado no se advierte de dudas de derecho habida la claridad con que se muestra la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la relación abogado-cliente. Tampoco dudas de hecho, no solo por cuanto la actora debió probar la negligencia profesional del abogado y no lo hizo sino además porque precisamente la prueba demuestra que el abogado actuó en el marco de la lex artis.
SEXTO. - Las costas de la primera instancia se imponen al demandante, las del recurso al recurrente.
No se advierte mérito para expresa mención en costas de la impugnación ( arts. 394 y 398 LEC .)
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Santos y DÑA Filomena contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2017 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº11 de Barcelona , estimamos la impugnación que de dicha resolución efectua 'ACM LEGAL ASISTENCIA JURÍDICA ESPECIALIZADA SLP'. Se revoca el pronunciamiento en costas de la primera instancia. Las mismas se imponen a la actora. Las costas del recurso se imponen al recurrente. No se hace mención en costas de la impugnación.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

