Sentencia CIVIL Nº 590/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 590/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 346/2018 de 28 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 590/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100574

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2151

Núm. Roj: SAP PO 2151/2018

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-SERVICIOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00590/2018
N30090
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2017 0012127
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000694 /2017
Recurrente: ADR ECOGESTION Y AUDITORIA DE RESIDUOS, S.L.
Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Abogado: IÑIGO ANTONIO LANERO TABOAS
Recurrido: Obdulio
Procurador: MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ
Abogado: CARLOS ALBERTO COLLAZO FERNANDEZ
S E N T E N C I A núm.: 590/18
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
D. JULIO PICATOSTE BOBILLO
En VIGO, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de JUICIO VERBAL número 694/2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número
6 de Vigo, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 346/18, en los que aparece como
parte apelante : la demandada ECOGESTION Y AUDITORIA DE RESIDUOS, S.L. (ADR), representada por
el Procurador don Pedro Lanero Táboas, con la dirección del Letrado don Iñigo Lanero Táboas; y como parte
apelada: el demandante don Obdulio , representado por la Procuradora doña María Belén Álvarez Sánchez
y dirección del Letrado don Carlos Collazo Fernández.
Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. JULIO PICATOSTE
BOBILLO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad, se dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice: ' ESTIMO la demanda presentada por D. Obdulio contra ADR ECOGESTIÓN Y AUDITORÍA DE RESIDUOS S.L., y condeno a la demandada a abonar al actor de la cantidad de 4.289,25 euros, más los intereses legales devengados por tal cantidad desde la reclamación judicial, así como al pago de las costas .'.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ECOGESTION Y AUDITORIA DE RESIDUOS, S.L. (ADR), que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.



TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .



CUARTO.- Para el conocimiento del presente recurso el Tribunal se constituye con un solo Magistrado en cumplimiento de lo que dispone el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Fundamentos


PRIMERO .- El demandante, don Obdulio , reclama de la sociedad demandada ADR, Ecogestión y Auditoría de Residuos, S.L. (en adelante, ADR) el importe de diversos trabajos realizados para esta (reparación y colocación de cubiertas) en distintas edificaciones de Madrid y Vigo entre los años 2014 y 2016. Entregados a cuenta 420 euros, reclama el importe actualmente debido que asciende a 4.329,25 euros.

La contestación a la demanda adolece de ambigüedad e indeterminación. Por una parte, incumple la exigencia del art. 405 de la LEC ; adviértase que esta se remite en primer lugar a las reglas del art. 399.1, y de este precepto se desprende que la exposición de los hechos ha de ser clara y precisa, y esta segunda nota está ausente en la contestación a la demanda. Por otra parte, esta precisión es necesaria no solo porque los términos del litigio deben quedar claramente fijados desde un principio para delimitar el ámbito y contornos del debate, sino porque la falta de concreción se traduce en indefensión para la parte contraria. En efecto, la demandada basa su oposición a la pretensión actora en el reproche de una 'muy deficiente' prestación de los servicios contratados. Pero no se ocupa de especificar en qué consiste tal deficiencia, que no es sino un incumplimiento parcial, y tal precisión es necesaria para que el actor pueda refutar las imperfecciones o defectos que se le reprochan. La demandada debía poner de manifiesto qué se contrató y qué es lo que, con referencia lo pactado, no se hizo o se hizo mal respecto de lo contratado. La indeterminación, la generalización, no son admisibles por las dos razones apuntadas. Por consiguiente, la que se invoca como excepción de non adimpleti contractus no puede prosperar porque no se contiene en el relato de hechos de la contestación cuáles son los incumplimiento, cuál su alcance en relación con lo estipulado en el contrato.

Solamente se limita a decir la demandada, apostillando que es 'a modo de ejemplo', que más del 50% de los días que reclama no estuvo en la obra, y que cargó con sacos de castañas el vehículo que la empresa puso a su servicio para desplazarse desde Galicia, para luego venderlas en Madrid, extremo este segundo que, con independencia de su prueba, no supone un incumplimiento de contrato, de modo que el reproche que pudiera merecer tendría su cabida en otro contexto y ámbito de las relaciones entre las partes.

También dice ADR que los trabajos se pactaron en términos, plazos y condiciones bien distintas, pero no dedica ni una sola línea a explicar cuáles eran esas otras condiciones.

Es preciso llegar al acto del juicio para encontrar alguna especificación en boca de don Victoriano .

Pero se trata de manifestaciones entre evanescentes unas e irrelevantes otras; se refieren a incumplimiento de normas seguridad, que no sabemos en qué forma pueden traducirse en el incumplimiento contractual, o de ausencias o retrasos en el horario de presencia en la obra. Este segundo aspecto resulta contradicho por el testimonio del trabajador Rubén que asevera que el demandante cumplía sus horas de trabajo a jornada completa. Pero, en cualquier caso, y puesto que el Sr. Obdulio tenía contratado un trabajo concreto como autónomo, no es posible especificar en qué medida los pretendidos incumplimientos afectaron a la prestación comprometida -verbalmente, no por escrito-, dada, precisamente, esa generalidad con la que se describen aquellas.

Por lo demás, la juez de instancia parte de la declaración del actor relativa al precio pactado de 100 euros diarios más gastos de manutención, desplazamiento y alojamiento, de donde tiene por correctos los 175 euros diarios que reclama el actor. Hemos de estar a la cantidad de 100 euros que es la admitida por ambas partes; el exceso, es decir un suplemento por otros gastos que no constan reconocidos o documentados ni que habían de ser abonados separadamente al actor por ADR y por los conceptos dichos, no pueden ser admitidos, por lo que hemos de excluir los 75 euros por día. En consecuencia, el importe de los 23 días asciende a 2.300 euros. A esta cantidad deben restarse los 460 euros que fueron abonados por la demandada (hecho no negado en la impugnación a la oposición). En definitiva, sumado el IVA y restada la citada cantidad, la deuda arroja un total de 2.323 euros.

Debe, por lo tanto estimarse en parte el recurso, reduciendo el importe de la deuda a la cantidad ya dicha.



SEGUNDO. - Al estimarse solo en parte la demanda, no se hace condena en cuanto a las costas el recurso, de conformidad con lo que dispone el art. 394 de la LEC El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.



TERCERO.- Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado en parte, procede acordar su devolución al recurrente.



CUARTO .- Contra esta resolución no cabe recurso de casación. Esta Sección ha venido denegando la casación contra las sentencias dictadas por un solo Magistrado con base en una interpretación sistemática y lógica de los preceptos procesales.

En la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el legislador ha previsto la limitación del recurso de apelación al eliminar la interposición del recurso frente a sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros ( art. 455.1 LEC ). Por su parte, el art. 82.2.1º LOPJ dispone que en el orden civil para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

Hay una clara idea restrictiva y limitativa de recursos en las apelaciones frente a sentencias dictadas en juicios verbales. Lo proclama el propio legislador en la Exposición de motivos de la citada Ley 37/2011, donde se dice, para justificar la supresión de la apelación en los juicios verbales de cuantía inferior a 3.000 euros, que se trata de 'limitar el uso, a veces abusivo, y muchas veces innecesario, de instancias judiciales.' Si la cuantía es inferior a 3.000 euros, no hay recurso alguno, y si es superior (entre 3.000 y 6.000 euros), el recurso será examinado por un solo magistrado (al igual que se hace en la LECrm en relación con las apelaciones de los juicios de faltas). Entendemos que es absurdo y, aunque no lo haya explicitado, contrario a la filosofía de la reforma, que se pueda interponer contra la sentencia dictada por un tribual constituido como unipersonal un recurso de casación del que, entonces, debería conocer el Tribunal Supremo constituido en Sala, como tribunal colegiado (no está previsto que allí examine algún tipo de recurso uno solo de los magistrados).

Hoy, esta tesis ha sido acogida por el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que la Constitución Española me confiere,

Fallo

Que, al acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por ADR ECOGESTIÓN Y AUDITORÍA DE RESIDUOS, S.L. debo revocar y revoco la sentencia dictada en autos de juicio verbal número 694/2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta ciudad y, en consecuencia, estimo parcialmente la demanda formulada por don Obdulio contra la parte apelante, por lo que reducimos en importe del principal de la condena a la cantidad de 2.323 euros , manteniendo en pronunciamiento sobre los intereses respecto de esta cantidad.

No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse las actuaciones, junto con testimonio de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado arriba reseñado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.