Sentencia CIVIL Nº 590/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 590/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 575/2018 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA CRISTINA HERMOSILLA LIU

Nº de sentencia: 590/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100615

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13691

Núm. Roj: SAP B 13691/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120178042370
Recurso de apelación 575/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 376/2017
Parte recurrente/Solicitante: CHUBB IBERIA, S.L., REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador/a: ANNA CLUSELLA MORATONAS, MONICA LOPEZ MANSO
Abogado/a: JOAN CASTELLTORT BOADA
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 590/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Maria del Mar Alonso Martinez María Cristina Hermosilla Liu
(Ponente)
Barcelona, 6 de noviembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio ordinario 376/2017 del juzgado de primera instancia nº 4 de cerdanyola del valles recayó sentencia el día 13 de abril del 2018cuyo tenor literal es el siguiente: 'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el procurador Dña. Ana clusellas moratonas, en nombre y representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES SA DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil CHUBB IBERIA SL a que proceda al pago de la citada actora de 2.580,30 euros por los conceptos de esta sentencia, mas el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia hasta el completo pago.'

SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación del actor y del demandado presentaron recursos de apelación, oponiéndose las partes contrarias.

Emplazados los litigantes ante esta Sala, comparecieron en tiempo y forma.



TERCERO.- sin necesidad de celebración de vista, se señaló para su resolución el día 23 de octubre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.-RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR REALE SEGUROS GENERALES SA.

El recurso de apelación formulado por la actora se funda en el error en el que a su juicio habría incurrido la sentencia de primer grado al valorar la prueba obrante en la causa.

En primer lugar error en la valoración en cuanto a la concurrencia de culpas al 50% apreciada en la sentencia.

En segundo lugar error en cuanto a la aplicación de la clausula de limitación de responsabilidad prevista en el contrato.



SEGUNDO.- DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE CHUBB IBERIA SL.

El recurso de apelación formulado por la actora se funda en el error en el que a su juicio habría incurrido la sentencia de primer grado al valorar la prueba obrante en la causa, concretamente la concurrencia de culpas apreciada en la sentencia al declarar la negligencia de la demandada en la producción del siniestro acaecido.



TERCERO.- Centrados los recursos de ambas partes fundamentalmente en una cuestión puramente de valoración de la prueba, a la vista de lo actuado no se aprecia el pretendido error en la valoración de la prueba, que debe ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. Concretamente esta sala comparte la valoración del juzgador de primera instancia a la hora de apreciar una concurrencia de culpas en la producción del resultado dañoso, debiendo disentir únicamente en cuanto a la distribución de dichas culpas entre actora y demandada, lo que supondrá una estimación parcial de recurso de apelación de la parte actora y la desestimación del recurso de la parte demandada, como se expondrá a continuación.

En concreto revisadas las actuaciones y la prueba practicada, se llega a la misma conclusión que la sentencia de primera instancia en lo relativo a la responsabilidad de la empresa chubb iberia , siendo la alarma instalada del todo ineficaz para cumplir su misión, no solo como dice la sentencia de instancia por la ubicación de la centralita, sino también por el hecho de que el volumétrico de la entrada por donde accedieron los ladrones no emitió señal de alarma alguna, lo que demuestra lo inadecuado de dicha instalación. Si bien no es controvertido y se acoge como hecho probado por ambas partes que dicho volumétrico de la entrada fue rociado con spray por los asaltantes lo que provocó su inutilización, deben acogerse en este punto las alegaciones de la parte actora en el sentido de que la demandada parte de meras hipótesis en cuanto a la inutilización de dicho volumétrico.

En efecto la demandada en su contestación a la demanda y en el recurso de apelación, así como su perito parten de la hipótesis de que dicho volumétrico fue inutilizado con spray en días anteriores a los hechos, o bien en momentos anteriores al robo o bien en el lapso de tiempo entre que se conecta la alarma y esta comienza a funcionar (siendo este lapso de tiempo varios segundos) y en todo caso estando la alarma desconectada.

Lo cierto es que no existe ninguna mínima prueba acreditativa de tales hipótesis que lanza la demandada, siendo poco probable que por la altura y situación de dicho volumétrico (según obra en las fotografías en la planta de entrada al local a la altura del techo) alguien lo rociara con spray en horas de apertura del local sin ver visto. Tampoco parece plausible que se inutilizara en los breves segundos entre que se conectó la alarma y comenzó su funcionamiento, teniendo en cuenta el lapso de tiempo de hora y media que transcurre entre que se conecta la alarma y el momento en el que se produjo el robo.

En definitiva no solo la centralita se encontraba en lugar inadecuado sino que el volumétrico de entrada fue saboteado sin que éste emitiera señal alguna de alarma, lo que revela lo que a instalación no estaba en condiciones adecuadas y operativa para activarse ante la presencia de cualquier persona en el local, lo que a su vez determina la responsabilidad de la demandada por negligencia.

También debe compartirse el criterio de instancia en cuanto a la negligencia de la actora resultante de la falta de cuidado debido y control de las normas y recomendaciones del contrato y personal de la empresa de seguridad en cuanto a tener despejados los detectores volumétricos, concretamente los volumétricos 7 y 8 de la segunda planta en donde se produjo el robo y estaba ubicada la centralita , quedando acreditado que se encontraban parcialmente tapados por lo que no podían cumplir su función de detección de intrusos. Si bien alega la parte actora que el volumétrico 7 si que dio señal de alarma pero que por fallo del sistema no lo transmitió a la centralita, esta afirmación no puede compartirse a la vista del listado de eventos registrados en dicha centralita (folio 85) en donde se puede apreciar que de manera simultanea se produce el sabotaje de la centralita y el salto de alarma del volumétrico 7 (en la segunda planta) y volumétrico 4 (en la primera planta), siendo la única explicación plausible de ello la ofrecida por el perito de la demandada que explica tanto en la pericial como en el acto del juicio que cuando se destroza un circuito impreso se pueden originar señales ficticias, que fue lo sucedido en este supuesto, ya que lo cierto es que no consta que los asaltantes estuvieran en la primera planta en donde está el volumétrico 4 y sin embargo se registro un salto de alarma en dicho volumétrico coincidiendo de manera simultanea con el destrozo de la centralita.

En definitiva la conducta negligente de la actora al tener parcialmente inutilizados los detectores de la planta segunda por estar tapados con archivadores y cortinas coadyuvó a la producción del resultado no pudiendo descartarse su responsabilidad en el siniestro acaecido.

Presupuesto lo anterior , esto es, la concurrencia de culpas de ambas partes en el resultado dañoso, no se comparte el criterio de primera instancia en cuanto a dicha distribución de culpas al 50 %.

La demandada es una empresa especializada en el sector, a la que se presupone experiencia y cualificación en la materia y a la que se le exige (a diferencia de la actora) desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad - lex artis ad hoc-, lo que justifica la distribución de culpas al 75% la parte demandada y 25% parte actora.



CUARTO.- el segundo motivo de apelación de la actora no puede ser acogido. La existencia de la clausula de limitación de la responsabilidad fue alegada por la demandada en la contestación, sin que la actora efectuara alegación complementaria alguna en la audiencia previa ni introdujera su nulidad como hecho controvertido , siendo una alegación ex novo en vía de apelación que no puede ser acogida por alterar los términos del debate fijados en primera instancia, posibilidad expresamente vedada por el articulo 24 CE por causar indefensión a los litigantes.



QUINTO.- en atención a lo expuesto anteriormente procede revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia y condenar a la demandada al pago de 3.871 euros correspondientes al 75% de 5.161,60 euros, que es la cantidad resultante de multiplicar por 20 el importe de los 258,08 euros que pago la actora a chubb iberia por el servicio contratado para el año 2015.



SEXTO.- Costas de la apelación y destino del depósito.

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS justifica la no imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la devolución del depósito constituido.

SEPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto por CHUBB IBERIA SL determina la imposición de las costas causadas en segunda instancia y la pérdida del depósito constituido.

Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 2 de la LECy punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido: 1º Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REALE SEGUROS contra la sentencia dictada en el juicio ordinario 376/2017 por el juzgado de primera instancia nº 4 de Cerdanyola del Valles en fecha 13 de abril del 2018 2º Revocar en parte la sentencia recurrida y, en su lugar, condenar a CHUBB IBERIA SL a pagar a reale seguros la cantidad de 3.871 euros e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la demanda principal, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia.

3º No imponer las costas causadas por el recurso interpuesto por REALE SEGUROS y decretar la devolución del depósito constituido para recurrir.

4º Imponer al recurrente CHUBB IBERIA SL las costas causadas por el recurso interpuesto y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, informándoles que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acuerdo y firmo.

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