Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 590/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1265/2018 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 590/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100587
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11921
Núm. Roj: SAP B 11921/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120138020148
Recurso de apelación 1265/2018 -F
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 500/2016
Parte recurrente/Solicitante: Luz
Procurador/a: ERLISBETH CANOLES MEDINA
Abogado/a: ISOLDA FORTUNY LÓPEZ
Parte recurrida: Efrain
Procurador/a: MERCEDES RAMOS JUHÉ
Abogado/a: MARGARITA RAMI CASTILLON
SENTENCIA Nº 590/2019
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez Myriam Sambola Cabrer
Ana Mª García Esquius (Ponente)
Barcelona, 20 de septiembre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 3 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 500/2016 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ERLISBETH CANOLES MEDINA, en nombre y representación de Luz contra la Sentencia de 31/07/2018 y en el que consta como parte oponente la Procuradora MERCEDES RAMOS JUHÉ, en nombre y representación de Efrain , con la intervención del Ministerio Fiscal.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda de solicitud de modificación de medidas interpuesta por Luz representada por la Procuradora Dª Erlisbeth Canoles Medina y asistida de la Letrada Dª Isolda Fortuny, contra Efrain representado por la Procuradora Dª Mercedes Ramos Juhé, así como debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por éste contra aquella y, por tanto, se acuerda no modificar las medidas acordadas en sentencia de divorcio 49/2015 de fecha 2 de marzo de 2015 y mantener lo pactado por ambas partes en el Convenio en su día suscrito por los mismos. No se efectúa imposición de costas'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/09/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de instancia que se recurre resuelve desestimar la pretensión que motivaba la demanda presentada por la Sra. Luz y que tenía por objeto el incremento del importe de la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los dos hijos en común, Cesareo , que ya ha cumplido 20 años de edad e Constancio , de 16 años, ambos estudiantes y que conviven con la madre.
Al contestar a la demanda, el demandado Sr. Efrain formuló a su vez reconvención planteando modificar los pactos alcanzados en el proceso de divorcio sobre uso de la vivienda, - que se atribuía a la esposa-, y contribución al pago del préstamo hipotecario.
La recurrente se centra en reiterar su petición de mayor pensión ya que como indica la pensión se fijó inicialmente en el Auto de Medidas de 8 de abril de 2013 en la cantidad de 125 euros para cada uno de los hijos y posteriormente, en sentencia de 2 de marzo de 2015 se incremento a 150 euros para cada uno, al no haberse cumplido la condición impuesta en el Auto de Medidas , que decía 'si en el septiembre de 2015 el padre todavía no hubiera accedido a un domicilio propio , la pensión se incrementará a 300 €, '.
La situación laboral del Sr. Efrain al momento de dictarse el Auto era precaria. Se encontraba en situación de desempleo desde hacía dos años y sólo tenia reconocido el derecho a un subsidio de 426 euros mensuales, pero la resolución tenia en cuenta su edad, estado de salud y cualificación profesional ya que era soldador . Por el contrario la madre percibía 960 euros mensuales y ya se indicaba que ' los gastos de los hijos y en general el nivel de vida de la familiar excedía con creces de los ingresos percibidos por las partes '.
Se fijó entonces una pensión de mínimos y se mantuvo hasta la fecha en 150 euros mensuales para cada hijo que es la suma que se viene fijando como mínimo vital en defecto de ingresos periódicos.
Considera la resolución de instancia que no ha existido modificación sustancial de circunstancias ya que la madre percibe mayores ingresos que los detallados en su demanda pero obvia la resolución judicial que no sólo el padre se ha reincorporado al mundo laboral y admitió en el acto de la vista tanto que contaba con contrato de trabajo y un salario mensual de 1400 euros brutos mensuales, por 14 pagas, sino que se muestra dispuesto a asumir la adquisición de la plena propiedad de la vivienda familiar, centrándose la discrepancia de los comuneros en el precio que se le atribuye al inmueble lo que revela ciertas expectativas de permanencia en el mercado laboral y estabilidad.
Si los gastos de los hijos ya entonces eran superiores a lo que podía resultar de la pensión fijada , desde luego no son ahora inferiores lo que nos lleva a considerar que las circunstancias concurrentes, por la mejora de la situación laboral del padre, no son en absoluto las mismas.
Siendo así estamos ante el supuesto en que se debe apreciar alteración sustancial . De forma reiterada ha venido insistiendo esta Sala en que el éxito de los procesos de Modificación, conforme a los previsto en el art. 233-7 del CCCat y el art. 775 de la LEC exige que se produzca una variación sustancial de las circunstancias concurrentes, según doctrina sentada en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( SSTSJC de 9-01-2014 , 19-05 , 2014, 22-05-2014 i 12-01-2015 ) .Es decir : a) que se haya producido una variación de las circunstancias o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que esa variación sea sustancial , es decir, que afecte a la esencia de la medida inicialmente adoptada o la que modifique de forma importante y c) que se refiera a hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior.
Debe insistirse en que el art. 237-7 del CCCat dice que si las personas obligadas a prestar alimentos son mas de una, la obligación de ha de distribuir entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades y el 237-9 del CCCat que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y las posibilidades de la persona o personas obligadas.
En este caso ha existido una variación sustancial y el padre ha pasado de percibir un subsidio de 426 euros mensuales a tener contrato de trabajo y percibir 1400 euros mensuales por lo que si nos regimos por el principio de proporcionalidad, esta mejora ha de verse reflejada en la contribución a los gastos y necesidades de los hijos, lo que implica el aumento de la pensión.
Por consiguiente procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el sentido de fijar en la suma de 225 para cada uno de los hijos el importe de la pensión de alimentos en que deberá contribuir el padre a la cobertura de los gastos y necesidades de los hijos , ponderándose que con la atribución del uso del domicilio familiar se contribuye en especie a los alimentos a los hijos tal y como indica el art. 233-20.7 del Codi Civil de Catalunya y que los ingresos de la madre también se han visto incrementados.
SEGUNDO.- Estimándose parcialmente el recurso y visto los que disponen los artículos 394 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Luz representada por la Procuradora Doña Erlisbeth Canoles Medina contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2018 , por el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de los de DIRECCION000 Autos 500 /2016 SE REVOCA la referida resolución en el exclusivo particular de fijar el importe de la pensión de alimentos a ccargo del padre y a favor de cada uno de los hijos en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS MENSUALES (225, 00.-€) ,es decir en la suma en total de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450,00.-€) cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1, 3ª , de la LECivil .
El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.
