Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 590/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 432/2018 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 590/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100571
Núm. Ecli: ES:APL:2019:954
Núm. Roj: SAP L 954:2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520342120168246161
Recurso de apelación 432/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 2)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1/2017
Parte recurrente/Solicitante: Gonzalo
Procurador/a: Paulina Roure Valles
Abogado/a: Joaquin Betriu Monclus
Parte recurrida: Heraclio
Procurador/a: Mªantonia Vila Puyol
Abogado/a: MARIA DEL CARME RUIZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 590/2019
Presidente:
ALBERT MONTELL GARCIA
Magistrados:
Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ
BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 12 de diciembre de 2019
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 13 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 2) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de Gonzalo contra Sentencia -de fecha 28/01/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Antonia Vila Puyol, en nombre y representación de Heraclio.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'DECIDEIXO: ESTIMAR parcialmentla demanda interposada pel procurador Sr. Torras, en nom i representació de Heraclio, contra Gonzalo, i en conseqüència, HAIG DE DECLARAR I DECLAROls inexistència d'un dret real de servitud de pasque obligui al demandant a suportar la pertorbació il·legítima que comporta el pas per la seva propietat, la finca registral NUM000, Tom NUM001, llibre NUM002 de Cabó, Folio NUM003 del Registre de la Propietat de la Seu d'Urgell, a favor de la finca propietat del demandat Sr. Gonzalo, finca registral NUM004, Tom NUM005, Llibre NUM006 de Cabó, Foli NUM007 del Registre de la Propietat de la Seu d'Urgell, condemanant al demandat a estar i passar per aquesta declaració.
Altrament, HE D'ABSOLDRE I ABSOLC la part demandada de les resta de peticions adduïdes en contra seva en l'ecrit de demanda.
Respecte a les costes processals cada part abonarà les causades a instància seva i les comuns per meitat. [...]'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 4 de 28 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Seu d'Urgell el Juicio Ordinario nº 1/2017, por la que se estima la demanda en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso, apreciando que el camino que atraviesa la finca del demandante de Cabó, inscrita como nº NUM000 en el Registro de la Propiedad de la Seu d'Urgell, que llega hasta el río y luego permite el acceso a la finca del demandado, nº NUM004 de Cabó del Registro de la Propiedad de la Seu d'Urgell, no se acredita que sea un camino público, ni tampoco se acredita que haya una servidumbre de paso a favor de la finca del demandado, existiendo otros posibles accesos a dicha finca nº NUM004, por lo que, presumiéndose la libertad del derecho de dominio sobre la finca nº NUM008 del demandante, estima la demanda en cuanto a la declaración de la inexistencia de un derecho de servidumbre de paso, condenando al demandado a pasar por dicha declaración; si bien desestima la pretensión de la demanda respecto a la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios producidos en la finca del demandante por no apreciar nexo causal con unas obras realizadas por el demandado para acondicionar la zona de camino por el cauce del río.
La parte demandada Sr. Gonzalo formula recurso de apelación invocando el error de derecho, por no haberse aplicado la normativa de Derecho Civil catalán y error en la valoración de la prueba, afirmando que el camino tiene la condición de público, y que en todo caso se habría adquirido por usucapión el derecho de servidumbre de paso por la posesión inmemorial del mismo, así como se alega que no existen otras vías de acceso actuales a la finca del demandado por lo que se trataría de un paso obligatorio; interesando la revocación de la Sentencia de instancia y la desestimación de la demanda con imposición de las costas al demandante. Se opone a dicho recurso el demandante apelado, Sr. Heraclio, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia en sus términos, y poniendo de manifiesto que las alegaciones sobre la presunta existencia de una servidumbre de paso de carácter forzoso se introducen ex novoen esta alzada.
SEGUNDO. En primer término, por lo que se refiere a la normativa aplicable y a las alegaciones del recurso relativas al error de derecho respecto a la cita que se hace en la Sentencia de instancia del art. 348 CCivil y la invocación de la jurisprudencia del TS, hay que señalar que efectivamente en materia de derecho de servidumbre, y de acción negatoria, existe normativa de Derecho Civil catalán aplicable con preferencia a la normativa estatal, ahora bien, ello no obsta a que se pueda citar en la Sentencia de instancia el precepto general del art. 348 CCivil sobre el derecho de dominio, que contiene una definición clásica de la propiedad, y mucho menos es impedimento a la cita de la jurisprudencia del TS, más cuando se trata de un paso que se califica por la parte apelante como 'inmemorial', existiendo numerosa jurisprudencia emitida en la interpretación y aplicación del Derecho Civil catalán por el TS, especialmente antes de la creación del TSJ Catalunya.
En el Derecho Civil catalán la tutela del dominio ( art. 541-1 y 2 CCCat) se desenvuelve y actúa a través de acciones distintas: Además de la declarativa, se reconoce la clásica y propia reivindicatoria ( art. 544-1 a 3 CCCat), que sirve para la protección del dominio frente a una privación o a una detentación posesoria, dirigiéndose fundamentalmente a la recuperación de la posesión, siendo por tanto una acción de condena, y la acción negatoria ( art. 544-4 y ss CCCat) que no exige que el demandado o reconvenido sea poseedor (art. 544-6 CCat). Respecto de la acción negatoria, que es la ejercitada en este caso, la STSJ Catalunya, nº 13 de 30 de marzo de 2006 (rec. 99/2005), explica que: ' La acción negatoria presupone, como requisito para su estimación, que el actor acredite el dominio sobre la finca supuestamente gravada o perturbada y esta justificación exige la prueba del título de su adquisición y de la identificación de la finca (en definitiva, la correspondencia de esa finca en la realidad con la comprendida en el título), de manera que, acreditada dicha propiedad, ésta se presume libre y por ello corresponde al demandado la prueba de la constitución y vigencia del gravamen (servidumbre) que es objeto de aquella acción, o en su caso la prueba de que los actos de perturbación (inmisiones) que el demandado le ha causado en el goce o ejercicio de su dominio no perjudican el interés del propietario o de que debe soportarlos por ley o por negocio jurídico.'.
De modo que las servidumbres no se presumen sino que hay que acreditar su existencia, (en esta misma línea, art. 544-6.3 CCCat), y así la STSJC nº 10 de 12 de marzo de 2008 señala que ' la STS de 24 de octubre de 2006 , y en el mismo sentido la de 13 del mismo mes y año, cuya cita resulta oportuna por la coincidencia de sus objetos con el de autos, declara que, consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba. A pesar de que se reconoce que no resulta necesaria la escritura pública como elemento 'ad solemnitatem' o formal (sólo devendría necesaria dicha forma, como también se indica en la sentencia, con cita de la STS de 20 de octubre de 1993 , cuando, no acreditada la existencia de una contraprestación por la obtención de la servidumbre, ésta habría sido constituida a título gratuito y sometida, por tanto a la exigencia del art. 633 C. Civil ), insiste la sentencia en que, habida cuenta de que la doctrina hace derivar del hecho de constituir la servidumbre una derogación del derecho común de propiedad, la consecuencia es que las servidumbres no se presumen sino que hay que probar su constitución, debiendo estar bien expresa la voluntad de las partes sobre ello.'...'
TERCERO. Sentado lo anterior, en el presente supuesto se opone por la demandada ahora apelante frente a la acción negatoria bien que el camino de autos es de carácter público, bien que ha existido una posesión inmemorial del mismo por el demandado, desde 1966, de modo que ostentaría un derecho de servidumbre adquirido por usucapión. La Sentencia de instancia valora la prueba en su conjunto apreciando que, de un lado, no se acredita que estemos ante un camino público, y por otro, que no se acredita la existencia de ese paso inmemorial que constituiría la servidumbre, por lo que, partiendo de la presunción de libertad del dominio, se concluye en la estimación de la acción negatoria.
Las alegaciones del recurso de apelación se fundan en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, además del error de derecho. A tal respecto, examinado el material probatorio aportado a los autos, debemos apreciar que las conclusiones de la Jueza quoestimando la acción negatoria de servidumbre son correctas, y se ajustan a la normativa sustantiva aplicable y a la jurisprudencia existente en la materia.
En este sentido, en primer lugar debemos referirnos a la posible consideración del camino de autos como camino público. En este ámbito, como expresa la SAP Asturias, sección 6, nº 195 de 5 de julio de 2004 (rec. 195/2004): ' No es fácil determinar con carácter general y para todos los todos los posibles supuestos cuando un camino tiene la naturaleza de público, ya que será cada caso concreto y sus circunstancias de hecho y de derecho las que determinaran una u otra condición. En cualquier caso, es evidente que el carácter de dominio público por naturaleza, a la que alude el art. 339.1º, en directa relación con los arts. 343 y 344, párrafo 1º, del Código Civil , se deduce, según la Jurisprudencia ( Sts. 5-1 y 3-7- 61 , 28-1-71 , 3-10-88 y 23-4 y 1-7-99 ), además del examen del historial registral del bien en concreto, de la propia naturaleza de su construcción, de su uso inmemorial por la generalidad de los vecinos, de la finalidad de unir o comunicar pueblos entre sí o con otras vías públicas, de aparecer recogidos en el catálogo o inventario oficial de bienes municipales y de las propias labores de conservación y policía competencia (en este caso) del Ente municipal. Por otro lado, la propia Ley ( art. 339.1º citado ) contiene un elemento decisivo para calificar y mantener el concepto de bien de dominio público por naturaleza, cual el que esté 'destinado al uso público', elemento teleológico puesto igualmente de relieve por la generalidad de la Doctrina, hasta el punto que la Jurisprudencia ( Sts. de 7-12-73 , 28-10-87 , 12-11-88 , 25-5-92 y 25-5-95 ) aluden a que la ausencia o desaparición de dicha finalidad supone de hecho una desafectación tácita.'.
En el presente supuesto, el Perito de la demandada y uno de los testigos manifiestan que estiman que es un camino rural o público, pero lo cierto es que otros testigos niegan que se use si no es por el permiso o tolerancia del demandante; igualmente hay que considerar que, dado que el Perito de la demandada afirma que da acceso a un pluralidad de fincas y las reseña, no se ha aportado a los autos como testigos a todos los titulares de las mismas a fin de que depongan sobre cómo acceden a sus fincas, si por este u otro camino, de modo que se acredite el 'uso público'; asimismo, no consta que se haga su mantenimiento por ningún Ente público, ni está inventariado como tal camino público, no aparece grafiado tampoco en el Catastro ni se menciona en el Registro de la Propiedad; y por último, también hay que considerar que dado que existe conformidad en que se creó este camino o abrió en 1966 o 1967, no se ha aportado ninguna documentación del Ayuntamiento correspondiente que refleje la apertura como camino público del mismo ni el coste de dicha apertura, que debió sufragarse con las arcas públicas. Por el contrario, sí consta la utilidad para la propia finca del demandante, puesto que le permite el acceso a otra parcela que se encuentra al otro lado del rio. Por último, hay que considerar que con arreglo al informe de la ACA y a la declaración como testigo del Sr. Miguel Ángel, que trabaja en dicho Organismo, sin ningún interés en el pleito, todo el ramal de camino pretendido por el demandado y ahora apelante que discurre por el lecho del río de Cabó y que permite el acceso a la finca del demandado desde el camino ahora discutido, en cuanto que pasa por dentro de la zona de dominio público hidráulico, no sería de ningún modo autorizable.
Con arreglo a los datos expuestos, no podemos sino compartir la apreciación de la Sentencia de instancia de que no se puede estimar acreditado que estemos ante un camino de tipo público.
CUARTO. En segundo lugar, por lo que se refiere a la concurrencia de una servidumbre constituida por usucapión derivada del uso o posesión inmemorial del camino de autos, hay que realizar las siguientes consideraciones.
Respecto a la normativa aplicable, la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 5/2006 indica que las ' servidumbres constituidas antes de la entrada en vigor de este libro se rigen por las normas de este desde su entrada en vigor', esto es, desde el 1 de julio de 2006; de forma que, en caso de haberse constituido la servidumbre antes de dicha fecha, habrá que estar a la nueva normativa (CCCat) en todo lo relativo a su ejercicio, derechos, obligaciones y extinción, pero 'en orden a los requisitos necesarios para su constitución, opera el sistema ordinario, esto es, la aplicación de la legislación en vigor en aquel momento conforme al axioma tempus regit actum consagrado en el art. 2, 3 del Código Civil (STS entre otras de 17-1- 2012)', tal y como expresa la STSJ Catalunya nº 30 de 10 de mayo de 2012 (rec. 192/2011), y con idéntico criterio nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias nº 131 de 20 de marzo de 2015 (rec. 170/2014), nº 128 de 18 de marzo de 2014 (rec. 539/2012), nº 8 de 7 de enero de 2014 (rec. 417/2012) y nº 4 de 7 de enero de 2019 (rec. 499/2017).
Habida cuenta que el camino se realizó en 1966 aproximadamente (algunos testigos hablan de 1967, el demandado de 1965), reconociendo el propio apelante Sr. Gonzalo en su interrogatorio que pasa por el mismo desde que se abrió, desde 1965 o 1966, habrá que acudir a las normas de la Compilación de Derecho Civil de Catalunya aprobada por la Ley 40/1960, de 21 de julio (CDC), en vigor cuando, en su caso, se constituyó la pretendida servidumbre de paso.
Si bien el art. 283,7ª CDC no admitía la constitución por usucapión, ni siquiera inmemorial, de las servidumbres de paso urbano ni las de ' paso circunstancial entre fincas rústicas usado sólo en época de labores agrícolas', ni tampoco de las no aparentes (apartado 8ª), el art. 343 CDC preveía que 'Las servidumbres discontinuas podrán adquirirse por usucapión inmemorial. Tendrá ésta lugar cuando la actual generación, ni por sí misma ni por tradición de la anterior, haya conocido otro estado de cosas'.
Con fundamento en dicho precepto 343, la jurisprudencia ha entendido que al amparo de la CDC se admitía la usucapión de la servidumbre de paso rústico no circunstancial por posesión inmemorial (y no meramente por transcurso de los 30 años previsto en el art. 342 CDC). En este sentido podemos citar nuestras Sentencias nº 103 de 25 de febrero de 2016 (rec. 10/2015) y nº 264 de 2 de junio de 2003 (rec. 562/2002), así como la SAP Barcelona, sección 1, nº 9 del 24 de enero de 2012 (rec. 355/2010).
Con posterioridad a la CDC se aprobó la Ley 13/1990, de 9 de julio, reguladora de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad (LANISRV), que sí admitió la adquisición de las servidumbres por usucapión, siempre que concurrieran los requisitos de su art. 11 (posesión pública, pacífica y no interrumpida, en concepto de titular del derecho de servidumbre, por un período de 30 años). Ahora bien, este plazo de 30 años se ha interpretado por la doctrina jurisprudencial consolidada que solo comienza a computar desde que entró en vigor esta Ley, sin que se admita sumar el periodo de tiempo de posesión apta para usucapir que hubiera transcurrido anteriormente (en este sentido, además de las Sentencias de AP Lleida y Barcelona reseñadas, podemos citar la STSJ Catalunya nº 34 de 17 de septiembre de 2009, rec. 137/2008).
Esta normativa de 1990 estuvo en vigor hasta el 18 de abril de 2002, en que fue sustituida por la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente (LDSSAVP), que estableció en su art. 7 que ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión. Y por último, se aprobó el Libro V del Código Civil de Catalunya (CCCat) por la Ley 5/2006, de 10 de mayo, cuyo art. 566-2.4 sigue la línea de la norma precedente estableciendo que ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión.
En este ámbito, debemos mencionar nuestra Sentencia nº 264 de 2 de junio de 2003 (rec. 562/2002), donde, después de considerar que ' la servitud de pas és una servitud aparent i discontínua ( sentències d'aquesta Audiència de 11 de novembre de 1998 i 6 de juliol de 1999 ), i que l'ara derogat art. 343 de la Compilació, seguint la tradició jurídica catalana, establia que les servituds discontínues podien adquirir-se mitjançant usucapió inmemorial', dijimos que 'la Compilació admetia la usucapió extraordinària pel termini de trenta anys dels drets reals, per la possessió en concepte d'amo (s'ha d'entendre com a titular del dret real) sense necessitat de títol ni de bona fe, llevat de les servituds compreses a l'article 283 (article 342). A més admetia que les servituds discontinues, no incloses en l'article 283 (com és el cas de la servitud de pas objecte del litigi), poguessin adquirir-se per usucapió immemorial. La possibilitat d'adquirir per usucapió immemorial la servitud de pas ha estat reconeguda per la desapareguda Audiència Territorial de Barcelona (sentències d'1 març 1965 i 4 octubre 1985 ) i el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (sentències de 9 novembre 1992 i 3 de febrer de 2000 , on admet aquesta possibilitat tot i que en el supòsit que se li planteja considera que no ha quedat acreditat aquest mitjà adquisitiu). Com posa en relleu la doctrina, en admetre el legislador l'adquisició de les servituds discontinues per usucapió immemorial el que vol és equiparar el fet de posseir durant aquest llarg temps (s'entén per l'article 343 que té lloc quan l'actual generació, ni per ella mateixa ni per tradició anterior, no hagi conegut un altre estat de coses) a l'existència d'un títol constituïu. L'acreditació, per tant, de la possessió immemorial d'una servitud discontinua no inclosa en l' article 283 Compilació fa presumir (amb una presumpció, com mantenen els autors, 'iuris et de iure'), l'existència d'un títol constitutiu del dret real i les exclou del règim d'usucapió previst a l' article 342 de la Compilació. En canvi la Llei 13/90 estableix que les servituds, sense fer-ne distinció, es constitueixen per usucapió, 'que tindrà lloc mitjançant la possessió, pública, pacífica i ininterrompuda, en concepte de titular del dret de servitud, per un període de trenta anys' (article 11). L'actor al·lega que ha adquirit per usucapió immemorial el dret real de servitud de pas del camí d'autos, adquisició només possible fins l'entrada en vigor de la Llei 13/90, per la qual cosa la controvèrsia ha de ser examinada d'acord amb la normativa anterior. Altrament, com que les antigues servituds discontinues no incloses a l' article 283 de la Compilació no eren susceptibles de ser adquirides per la usucapió regulada per l' article 342 del mateix text, la possessió mantinguda abans de l'entrada en vigor de la nova llei no es pot computar als efectes de l' article 11 de la Llei 13/90. Així ho ha mantingut el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya a la sentència de 17 octubre 1994 .'
Tomando como presupuesto lo anterior, en el supuesto de autos surgen dudas en cuanto a la apreciación de que efectivamente el ahora apelante haya venido poseyendo el camino desde 1966 de forma apta para la posesión habida cuenta el resultado contradictorio de la prueba testifical y pericial practicada en los autos, tal y como se pone de manifiesto en la Sentencia de instancia, lo que llevaría a la estimación de la acción negatoria conforme a la presunción de libertad del dominio; pero incluso aunque admitiéramos la tesis de que desde 1966 el Sr. Gonzalo ha poseído de forma ininterrumpida, pública, pacífica y en concepto de titular de un derecho de servidumbre de paso el camino de autos que discurre por la finca del apelado, es claro que durante la vigencia de la CDC no podemos apreciar que se tratara de una 'usucapión inmemorial' en los términos que exigía el art. 343 CDC, puesto que hasta 1990 habrían transcurrido en el mejor de los casos 24 años de uso de la servidumbre de paso; y a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1990 hasta abril de 2002 (cuando cesó su vigencia) a lo sumo cabría computar 12 años de uso del camino, por lo que tampoco se consumó una usucapión de servidumbre al amparo de dicha Ley 13/1990, de suerte que procedería igualmente estimar la acción negatoria de servidumbre de paso al no haberse constituido la misma por usucapión.
El mismo criterio hemos seguido en un supuesto muy semejante al de autos en nuestra Sentencia nº 103 de 25 de febrero de 2016 (rec. 10/2015) en la que concluimos: ' De lo expuesto se desprende que bajo la vigencia de CDCC las servidumbres discontinuas no incluidas en el artículo 283 sólo podían ser adquiridas por usucapión inmemorial, no siendo susceptibles de ser adquiridas por la usucapión regulada por el Art. 342 de dicho texto, lo que determina, frente a lo pretendido por el apelante, que la posesión mantenida antes de la entrada en vigor de la Ley 13/90, de 9 de julio no puede computarse a los efectos del Art 11 de la misma. Si a ello añadimos el hecho que la Ley 22/2001 de 31 de diciembre prohibió la usucapión de servidumbres; solución que ha sido reafirmada por la Ley 5/2006 del 10 de mayo, por la que se aprueba el Libro V del CCC, resulta evidente que habrían transcurrido a lo sumo 11 años computados desde la entrada en vigor de la Ley 13/1990, de 9 de julio hasta su derogación por la ley 22/2001 de 31 de diciembre.'
Atendidos los argumentos expuestos, procede la desestimación de la apelación con relación a estos extremos.
QUINTO. Por último, se invoca en el recurso la ausencia de perjuicio para el apelado por la existencia de la servidumbre de paso y la concurrencia de una servidumbre forzosa por no tener el apelante otro acceso más adecuado a su finca.
A tal respecto, de un lado, la existencia del perjuicio se pone de manifiesto como resultado de la prueba practicada, habida cuenta que en la finca del demandante, por donde discurre el camino, se lleva a cabo una actividad ganadera y la existencia de un paso abierto dificulta dicha actividad por cuanto no permite que el demandante cierre la finca para evitar que el ganado salga de la misma (en ejercicio del derecho del art. 544-8 CCCat), de modo que el paso del demandado y ahora apelante afecta al interés legítimo del propietario de la finca a los efectos del art. 544-6 CCCat, tal y como se aprecia en la Sentencia de instancia La existencia de sistemas de contención para las vacas pero que no cierren el camino no se acredita que sean totalmente inocuos para el titular del predio, e implicarían una inversión económica a cargo del apelado que, no habiéndose constituido ninguna servidumbre de paso, no tiene por qué soportar.
Por lo que se refiere a la alegación de la existencia de una servidumbre de tipo forzoso, al margen de que esta cuestión se introduce ex novoen esta alzada, lo que proscribe el art. 456 LECivil, no consta acreditado que se haya constituido ninguna servidumbre de carácter forzoso de forma previa a este procedimiento y que pueda ser opuesta frente a la acción negatoria ejercitada en la demanda, y tampoco se ha formulado expresa reconvención interesando su constitución, por lo que procede desestimar el recurso con respecto a esta cuestión.
SEXTO. Habiéndose desestimado el recurso de apelación, con arreglo a lo previsto en el art. 398 con relación al 394 LECivil, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelaciónformulado por D. Gonzalo contra la Sentencia nº 4 de 28 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Seu d'Urgell el Juicio Ordinario nº 1/2017, y CONFIRMAMOSla citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzadadicha parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo deVEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
