Sentencia CIVIL Nº 590/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 590/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 286/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 590/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100590

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1099

Núm. Roj: SAP NA 1099:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000590/2019

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 20 de noviembre del 2019 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 286/2019, derivado del Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 571/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandada, Dª Remedios,representada por la Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciaurriz y asistida por el Letrado D. Simón Ochotorena Apesteguia; parte apelada, el demandante. D. Ezequias,representado por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Ángel Martínez Esparza.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de diciembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 0000571/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana Gurbindo Gortari, actuando en nombre y representación de Don Ezequias frente a Doña Remedios, y ACORDARreducir el importe de la pensión compensatoria que el Sr. Ezequias abona a la Sra. Remedios a la cantidad de 700 euros mensuales, mientras el Sr Ezequias se encuentre en situación de jubilación activa, y a 250 euros, cuando se jubile totalmente.

Todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª ISABEL MORENO TORRES.

CUARTO.-La parte apelada, D. Ezequias, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Nacional de Navara, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 286/2019, habiéndose señalado el día 24 de octubre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Ezequias demandó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3, Familia, de Iruña/Pamplona contra su ex esposa, Remedios, solicitando la extinción de la pensión compensatoria fijada en apelación por esta Audiencia provincial en el proceso de separación en sentencia de 31 de julio de 2003, o subsidiariamente que se redujera a 200 euros mensuales.

Opuesta la demandada, resistiendo a que se varíe la pensión compensatoria de la que actualmente es acreedora, considerando que no ha habido modificación sustancial de circunstancias, la sentencia de 13 de diciembre de 2018 acordó reducir el importe de la pensión compensatoria que el Sr. Ezequias abona a la Sra. Remedios a la cantidad de 700 euros mensuales, mientras el Sr. Ezequias se encuentre en situación de jubilación activa, y a 250 euros, cuando se jubile totalmente.

La Sra. Remedios formula recurso de apelación por la disconformidad por haberse reducido la cuantía de la pensión compensatoria.

El demandante Sr. Ezequias deduce su escrito de oposición, sin impugnar la sentencia.

SEGUNDO.- Fáctico

La contienda acerca de la prestación compensatoria como medida definitiva de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes, objeto de la primera instancia, que se reproduce en esta apelación, parte en la sentencia apelada de la siguiente relación de hechos probados relevantes para resolver:

1.- En el proceso de separación del matrimonio entre las partes, Ezequias e Remedios, contraído en 1979 y cuya convivencia duró hasta el año 2000, la sentencia del Juzgado estableció una pensión compensatoria a favor de la mujer y a cargo del marido de 600 euros mensuales, y en vía de apelación, la sentencia de 31 de julio de 2003 (Rollo 71/2003) la incrementó a 900 euros al mes.

2.- La sentencia de divorcio de los separados de 4 de marzo de 2008 no afectó a la medida de pensión compensatoria, que actualizada hasta 2014, asciendo a la cantidad de 1.039 euros al mes, y que el Sr. Ezequias viene pagando.

3.- Ezequias, nacido el NUM000 de 1953, es el administrador social de DIRECCION000., de la que detenta el 50% de participaciones, y para la que presta servicios ordinarios de trabajo, por los que percibía de la empresa 3.750 euros mensuales, habiendo previsto jubilarse y que su hijo Pascual, que llevaba más de 15 años trabajando con su padre, le sustituyera en el negocio, pero aquél decidió abandonar la empresa en mayo de 2017, por lo que ha retrasado su jubilación plena y se encuentra en situación de jubilación activa, mientras forma a otro trabajador que le suceda, en lo que estima invertirá entre seis meses y un año.

4.- En jubilación activa el Sr. Ezequias desde enero de 2018 percibe un salario de 1.700 euros al mes, a lo que se suman los 411,99 euros de su pensión de la Seguridad Social, que es el 50% de la que le corresponderá a la jubilación completa (823,97 euros), ingresando por el arrendamiento de la nave de Aizoain, que comparte con su socio en la empresa, 200 euros al mes.

5.- DIRECCION000. experimentó pérdidas los ejercicios 2011 a 2014, y ha vuelto a beneficios en 2015 hasta 2017, en que alcanzó el máximo de ventas, facturando 2.935.773,13 euros, habiéndose destinado a reservas, sin que se le hayan repartido dividendos al Sr. Ezequias, ni haya ingresado por ningún concepto de la empresa más que su salario,

6.- El Sr. Ezequias casó de nuevo con Felicisima el 30 de marzo de 2012, con quien convive desde entonces, así como con las dos hijas de ésta, Frida y Graciela, de 14 y 9 años de edad, respectivamente.

7.- Isabel, nacida en 1956, se dedicó al cuidado de la familia hasta la separación matrimonial, aunque tenía titulación de secretariado y domina otros dos idiomas además del castellano (inglés y francés), desempeñado posteriormente trabajos de forma eventual, como asistente de grupos turísticos, estando actualmente de alta en RETA en temporada (abril hasta octubre, a veces hasta julio), y en el Registro Navarro de Turismo, sin que se acrediten más de 400 euros ingresados en 2017. Percibe 180 euros de renta por su parte del piso heredado con sus hermanos en Falces.

8.- El demandante ya intentó la extinción o reducción la pensión compensatoria en 2011, cuando la demandada había logrado un contrato estable en prácticas para la oficina de turismo del Gobierno de Navarra, que duró un año, y tenía un inquilino en casa, dictando sentencia el Juzgado de 13 de junio de 2012, íntegramente desestimatoria, la cual confirmó la sentencia de esta Sección de 18 de abril de 2013.

El recurso de apelación no identifica equivocación en la valoración probatoria de la instancia, sino que directamente afirma hechos, sin preocuparse de definir si están ausentes de la versión judicial de hechos, o contradicen lo probado en la sentencia o son más o menos controvertidos. No es el método de procurar el interés de una revisión del fáctico en segunda instancia.

En primer lugar, proclama que la sociedad titular de la empresa en que trabaja, como directivo, el Sr. Ezequias, tiene elevadas facturaciones, y en 2017 alcanzó el récord de ventas, con cifra cercana a los tres millones de euros. Pero, por demás que no es algo que niegue la sentencia recurrida, sino que lo afirma, lo relevante en este caso no es el volumen de ventas de la sociedad sino en qué traduce para los ingresos del socio-administrador social. En la condición de socio o administrador nada aumenta la capacidad económica de quien, a la vez, es trabajador, a pesar de las ganancias de la sociedad, aparte de que las mismas hayan aparecido después de varios ejercicios continuados de pérdidas, si no se han repartido dividendos, ni la sociedad haya prestado a los partícipes, y más al contrario, y según prefiere el ordenamiento societario, haya destinado a reservas los beneficios que enjuagan pérdidas de ejercicios anteriores, con su consiguiente ventaja fiscal.

Segundo, se asevera que la capacidad económica del Sr. Ezequias es 'notablemente superior a la que manifiesta y toma en consideración la juez de instancia', pero ni ello puede proceder de lo que declare como base imponible del impuesto sobre el patrimonio, y pari ratione, sin apuntar la prueba adversa, igualmente se podría decir que los ingresos de trabajo de la Sra. Remedios son notablemente superiores a lo que manifiesta, salvando siempre las proporciones (en realidad, menos prueba la Sra. Remedios, que no documenta, ni cuantifica exactamente).

En tercer término, no es un argumento suficiente para negar que el Sr. Ezequias percibe el salario y pensión de jubilación parcial que tenga certificado el supuesto nivel de gasto con su 'nueva familia', por razones evidentes (elemento veraz de otra pareja y otras menores a su cargo que, en el mismo recurso de apelación, se enfatiza que resulta irrelevante).

En fin, el certificado de la reducción salarial por la jubilación parcial está acomodado al resultado de una previsión legal para el caso de cobertura de vejez, y si se emite por la empresa de la que es propietario de la mitad y administrador social, a través de persona jurídico- mercantil, debiera explicarnos quien discrepa de que lo tenga en cuenta la jueza sentenciadora cuál es el mejor documento demostrativo que conformaría a la defensa de la Sra. Remedios, dentro de la opción lógica.

En definitiva, la postura de la recurrente es criticar, sin motivo concreto, la valoración de la información económica, proporcionada por el demandante de modificación de medidas definitivas, sobre DIRECCION000. y sobre sí mismo como trabajador de la empresa de esta sociedad, concluyendo que no acredita su situación real. Pero, a la luz de la práctica probatoria no puede hablarse de un oscurantismo del Sr. Ezequias en cuanto a su estado de rentas, y el retirarse de la vida laboral productiva es una opción personal respetable.

En puridad, la parte recurrente no introduce en el proceso concretos hechos nuevos y distintos, sino que se limitan a desplegar una valoración discrepante de los mismos sin mayor argumentario del que no puede ser o no es verdad.

La sentencia razona, con adecuación, que unos eventuales rendimientos desconocidos, no pueden consignarse como hechos probados con relevancia en la fijación de medidas definitivas económicas.

TERCERO.- Modificación sustancial por jubilación e importe de la pensión compensatoria

La sentencia recurrida del Juzgado de Familia, al disolver el matrimonio, y al margen de otros extremos en los que hubo acuerdo, o sobre los que no se hace objeto por el recurso de apelación, considera haberse producido una modificación sustancial de circunstancias en el desequilibrio económico entre la situación que mantenía el Sr. Ezequias como cónyuge de la Sra. Remedios, y que resulta de la jubilación, ahora parcial y activa, del primero, a la espera de que sea plena y definitivamente pasiva, dentro de un año máximo, lo que resulta que percibe actualmente unos 1.900 euros como suma de ingresos de trabajo y alquiler de un inmueble, que no será muy superior a 1.000 euros al mes con la jubilación definitiva.

El recurso de apelación de la Sra. Remedios sostiene que no hay base para la reducción de la pensión compensatoria, que se ha fijado en 700 euros actualmente y de 250 euros con la jubilación plena final.

La sentencia de modificación no niega el desequilibrio procurado por el divorcio a la recurrente y no temporaliza la pensión compentsatoria, pero la reduce.

La Sala considera, teniendo en cuenta lo probado, que el fallo de instancia no yerra al establecer la pensión compensatoria en términos de cuantía reducida, sin mixtificar indebidamente aspectos de los patrimonios de los cónyuges, centrándose en la nueva situación comparativa de rentas de uno y otro.

La determinación del desequilibrio compensable por el divorcio, y las circunstancias a las que debe atenderse para fijar la cuantía y duración de la compensación, se recogen en art. 97 CCiv. Conforme a doctrina reiterada 'su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender'( SSTS de 22 de junio y 19 de octubre de 2011, 10 de enero y 4 de diciembre de 2012).

Los criterios de apreciación del desequilibrio son los mismos que inciden en su cuantía y en su eventual duración temporal, y obedecerá a la pérdida de derechos y expectativas económicas por el cónyuge desfavorecido por la desaparición del matrimonio, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, teniendo en cuenta eventualmente la previsión cierta de que se superará en un lapso temporal ponderado ( STS de 6 de octubre de 2017).

Sobre la base de que durante muchos años la Sra. Remedios ha disfrutado de una pensión compensatoria de un nivel superior, y de que la jubilación del Sr. Ezequias, con la resultante mengua de los rendimientos de éste, no va a permitir colocar a la recurrente en una situación económica como la que tenía, con sus reducidos ingresos, la función de la pensión compensatoria es reequilibrar los ingresos y no la de equiparar patrimonios, esto es, tiene un finalidad financiera de aliviar el perjuicio que deriva para una de las partes por la ruptura y respecto de la situación anterior (así, STS de 3 de octubre de 2008).

Así las cosas, despejando de la previsión relevante la individualización del patrimonio de quienes llevaban 18 años de ruptura, y quedando en exclusiva al empeoramiento de las rentas del Sr. Ezequias, que pasa de un buen salario a una pensión reducida, siendo su derecho a retirarse por vejez, las cantidades a las que se aquilata la pensión compensatoria recortada, corresponde a la circunstancia modificadora de la proporcionalidad entre las rentas del momento de la ruptura y las que conserva el acreedor.

Lo cierto es que las rentas de la Sra. Remedios pueden ser insuficientes para sus necesidades ordinarias y no podrá mantener un nivel económico que ya ha desaparecido también para el propio Sr. Ezequias. Aunque es una situación en la que se hallan, sin pensión de vejez de carácter contributivo un buen número de personas en la sociedad.

La alteración circunstancial justifica una modificación de la medida, que se mantiene, y no cabe discrepar de su cuantificación en esta alzada. Es, pues, de desestimar el recurso de apelación de la Sra. Remedios.

CUARTO.- Costas

Conforme al contenido del art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Remedios supone la imposición de costas a dicha recurrente.

Vistos las normas y jurisprudencia citados, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por la demandada, Remedios, representada por la Procuradora de los Tribunales PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona/Iruña de 13 de diciembre de 2018, siendo parte recurrida Ezequias, representado por la Procuradora de los Tribunales ANA GURBINDO GORTARI, confirmando todos los pronunciamientos del fallo.

Se pronuncia reembolso de las costas causadas por la apelación a cargo de la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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