Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 590/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 477/2018 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 590/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100444
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8516
Núm. Roj: SAP M 8516:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.106.00.2-2017/0001260
Recurso de Apelación 477/2018
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 138/2017
Apelante/Demandante:DON Fructuoso
Procurador:Don Juan José Cebrián Badenes
Apelante/Demandada:DOÑA Tania
Procurador:Don Félix González Pomares
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 590/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Serrano Sáez
_____________________________ ____/
En Madrid, a 17 de julio de 2.020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 138/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 entre partes:
De una como apelante, Dª. Tania, representada por el Procurador Dº. Félix González Pomares.
De otra como apelante, Dº. Fructuoso, representado por el Procurador Dº. Juan José Cebrián Badenes.
Ha intervenido, el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA y RECONVENCIÓN formuladas por los Procuradores arriba indicados, respectivamente en nombre y representación de Fructuoso y Tania, declaro disuelto su matrimonio -celebrado el 29 de julio de 1973 en DIRECCION001 - por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con la adopción de las siguientes medidas:
1º.-No ha lugar a asignar el uso temporal de la vivienda ganancial en favor de ninguno de los cónyuges.
2º.- Se fija una indemnización de 29.962,66 euros en favor de la esposa por el trabajo en el hogar a cargo del esposo, cantidad que el esposo deberá abonar a la esposa una vez cese el condominio de la vivienda ganancial (Vivienda urbana dúplex en letra NUM000 de CALLE000 nº NUM001 escalera NUM002 de DIRECCION002 y sus anexos, plaza garaje nº NUM003).
Se desestiman las restantes pretensiones de las partes.
No se hace especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, salvo el pronunciamiento de divorcio, pudiendo interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los 20 DÍAS siguientes a su notificación, conociendo del mismo la Audiencia Provincial de Madrid.
Procédase a comunicar la presente al Registro Civil donde figura inscrito el matrimonio en orden a la práctica de la inscripción correspondiente.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambos litigantes exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban sus respectivas impugnaciones.
De dichos escritos se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de ambas partes, sendos escritos de oposición a los recursos presentados.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de julio de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Ambos litigantes interponen recurso de apelación frente a la sentencia de divorcio recaída en la instancia a 29 de noviembre de 2.017, interesando la representación procesal del actor Dº. Fructuoso, se declare no haber lugar a fijar indemnización en favor de la ex esposa, reconocida al amparo del artículo 1.438 del Código Civil en importe de 29.962Â66 €. La de la contraparte Dª. Tania, solicita la atribución del uso del domicilio familiar hasta que se ejecute la sentencia de formación de inventario, se le reconozca pensión compensatoria por desequilibrio indefinida en cuantía de 800 € mensuales, y, finalmente, se eleve la antedicha compensación a 66.255Â01 €.
SEGUNDO.-En el escrito generador del proceso se hizo expresión, en los hechos, a las fechas de la celebración de matrimonio y de nacimiento de los tres hijos comunes habidos del mismo, dando cuenta del régimen económico bajo el que se contrajo y momento en que paso a regirse por el sistema de absoluta separación de bienes, con referencia al tiempo de la separación de facto y diversas circunstancias en orden a la vivienda familiar, conteniéndose en la fundamentación jurídica, con mención de los preceptos legales pertinentes, los epígrafes JURISDICCION Y COMPENTENCIA, LEGITIMACION, ACCION QUE SE EJERCITA, PROCEDIMIENTO, FONDO, REGISTRO CIVIL Y CONDENA EN COSTAS, concluyéndose suplicando declaración de divorcio aprobando como medida la no atribución de uso del domicilio familiar a ninguno de los litigantes en aras a su venta.
La demandada, sin formular expresamente reconvención, solicito en su escrito de contestación pensión compensatoria e indemnización consistente en atribución a su favor del proindiviso que ostenta el ex marido sobre la vivienda familiar.
Por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2.017 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a vista, señalando para el acto el día 27 de junio de 2.017.
Llegado dicho día y abierto el acto, sin dar a las partes oportunidad de deducir alegaciones, se acordó por el Juez de primer grado la suspensión, concediendo de oficio plazo al demandante para dar contestación a la reconvención implícita, como es de comprobar mediante el examen de la reproducción del soporte audiovisual en que se documenta, solicitado por la Sala.
Fue presentada meritada contestación a 3 de julio de 2.017, alegándose motivos formales, inadmisibilidad de la reconvención implícita.
TERCERO.-El art. 770-2 de la L.E.Civil, señala con claridad meridiana que no cabe reconvención sobre aquellas cuestiones en las que el Juez debe pronunciarse de oficio, como serían la pensión de alimentos de los hijos habidos en el matrimonio, mientras que a sensu contrario, será a través de la demanda o de la reconvención cuando deberán hacerse las peticiones que el Juez no puede apreciar de oficio.
En efecto, es criterio de esta Audiencia (sentencia de 14 de febrero de 2.002, o de 6 de mayo de 2.003), siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1.984, que al contemplar un presupuesto fáctico consistente en un proceso de divorcio instado por el marido y la pretendida indefensión derivada del establecimiento por los órganos judiciales de una pensión a favor de la esposa e hijas, medidas éstas que al no haber sido solicitadas por la esposa mediante reconvención, sino simplemente alegadas al oponerse a la demanda, no pudo el marido, en forma satisfactoria contradecir ni alegar cuanto conviniere a su derecho, sentó la doctrina, refrendada por auto posterior de 23 de enero de 1.987 de no estimar incongruencia ni indefensión alguna, y ello porque en 'todo proceso matrimonial se dan elementos no dispositivos, sino de 'ius cogens' precisamente por derivar y ser instrumento al servicio del derecho de familia, pero todo ello, referido a la pensión de alimentos a favor de los hijos, más no respecto a la pensión compensatoria.
Más concretamente, y por lo que se refiere a la pensión regulada en los artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Civil, la misma se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, mejor, en el último período de normalidad matrimonial, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores, den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento.
Sin embargo, el principio de oficialidad antes referido, no rige con respecto a la pensión compensatoria, bien al contrario, a esta se aplican normas dispositivas en cuanto atienden exclusivamente el interés particular ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1.987 y 6 de marzo de 1.995, entre otras).
Por otra parte la vigente L. E. Civil, en su art. 406 prohíbe la reconvención implícita, que por lo demás, y si así se hubiera considerado, hubiera obligado a haber conferido traslado a la actora para que hubiera podido defenderse de dicha pretensión, so pena de infringir el art. 24 de la Constitución Española.
Finalmente, tampoco es de aplicación el art. 752. 1 L.E.Civil, porque siendo la pensión compensatoria una materia sobre la que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil, queda excluida de las especialidades a que alude dicho precepto.
Cuanto se ha razonado es extensivo a la compensación contemplada en el artículo 1.438 del Código Civil.
En definitiva, la parte demandada debió formular reconvención para solicitar pensión compensatoria y compensación, al no haberse introducido en la demanda el debate del desequilibrio ni el del trabajo de la esposa para la casa, no siendo admisible la reconvención implícita, tratándose de materias sometidas a la libre disposición de las partes, y como no lo hiciera en la forma indicada, no procedió en el proceso de divorcio 138/2.017 examinar dichas cuestiones, lo que conduce a la estimación del primer motivo principal de recurso de Dº. Fructuoso, apelante demandante, habiendo incurrido el Juez de origen en evidente exceso con la suspensión de la vista y promoción de la contestación de la reconvención implícita, activando tramites paralegales con los que suplir deficiencias de parte no dables, con contravención de los principios dispositivo y de rogación o de justicia rogada ( artículo 216 de la L.E.Civil), de congruencia (artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, en perjuicio del actor.
Por lo expuesto, procede la estimación del primer motivo principal de recurso de Dº. Fructuoso, apelante demandante, para acordar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, no haber lugar al reconocimiento de compensación en favor de la ex esposa, dejando sin efecto la establecida, con lógica revocación en este aspecto de la disentida, y desestimación de los concretos motivos de recurso deducidos de contrario referidos a repetida compensación y al beneficio de la pensión compensatoria, sin necesidad de mayores razonamientos.
CUARTO.-A mayor abundamiento, aun cuando quisiera seguirse un criterio contrario al expuesto y se entrara en el fondo del asunto en aras a evitar todo atisbo formal de indefensión, despejando cuantas dudas pudieran surgir derivadas del hecho de no haberse articulado recurso alguno frente a la decisión de dar trámite a la reconvención implícita, no materializada en forma, por cierto, en las actuaciones, con expresión del recurso procedente contra la misma, órgano ante el que hubiere de interponerse y plazo para recurrir, como impone el artículo 208.4 de la L.E.Civil, tampoco las pretensiones de fijación de pensión compensatoria y compensación hubieran podido obtener favorable acogida.
En materia de pensión compensatoria por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil, lo que es de aplicación igualmente a la compensación del artículo 1.438 de repetido teto legal, en numerosas ocasiones hemos venido puntualizando en esta Sala que el artículo 100 del Código Civil establece que la pensión compensatoria sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge; es decir su modificación cuantitativa está legalmente condicionada, ya que el carácter taxativo y excepcional de las causas de revisión de las pensiones, al margen de las actualizaciones previstas, lo evidencia el adverbio 'sólo' y el adjetivo 'sustanciales' empleados en el texto legal.
Es cierto que el citado artículo prevé la posibilidad de variar el 'quantum' inicialmente establecido en los términos señalados, lo que podría hacer pensar en la posibilidad tanto de un incremento como de una aminoración de la pensión; sin embargo es difícilmente concebible, salvo supuestos excepcionales, la primera de las alternativas ya que como se ha dicho, el desequilibrio que ha de valorarse y corregirse es el existente al tiempo del cese de la convivencia. En la mayoría de los supuestos el hipotético incremento ulterior de fortuna del obligado obedecerá además, en la mayor parte de los casos, a su propio esfuerzo individual, ya sin la cooperación del otro cónyuge ajeno a la bonanza económica sobrevenida y que podría situarle incluso en determinados casos, en un nivel superior al disfrutado en el matrimonio, lo que, en definitiva rompería una de las bases en que se asienta la figura examinada, a tenor del inciso inicial del artículo 97 del Código Civil. Por ello la mayor parte de la doctrina sostiene que, como norma general, la modificación cuantitativa sólo puede ser a la baja y ello bien por el empeoramiento de la fortuna del deudor o por mejora de la del acreedor, siempre que tales alternativas no supongan un reequilibrio susceptible de extinguir el derecho en los términos que contempla el inciso inicial del artículo 101 del Código Civil.
Abundando en lo expuesto y como señala algún autor, cuando las alteraciones se producen con independencia de la situación existente ya en el matrimonio cuya disolución causa el desequilibrio (adquisición de una herencia, premio de lotería, enfermedad sobrevenida, etc.) no existe derecho a pedir la modificación de la pensión; por estas mismas razones, no es posible pedir pensión cuando con posterioridad y no existiendo desequilibrio económico en el momento del divorcio o la separación, el deudor aumenta luego su fortuna: la pensión tiene un carácter indemnizatorio fijado en un momento concreto, por ello no nace un derecho ulterior si el supuesto no se produjo en el momento previsto por la Ley.
Por ello y como regla general, se debe afirmar que el momento que determina si existe o no desequilibrio económico, y se valora el trabajo para la casa, y por lo tanto pensión y compensación, es el de separación o el divorcio, y las circunstancias posteriores no darán lugar a aumento, disminución, surgimiento o restauración, o prórroga, ya que tanto el artículo 100 como el 1.438, ambos del Código Civil, utilizan criterios objetivos y no se basan en las necesidades personales de los interesados.
En el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, se produjo la separación de hecho en verano del año 1.993, tras el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales a 15 de octubre de 1.991, independientemente de que se produjera una reconciliación y reanudación de la convivencia entre 1.996 y 1.998, esta no debidamente acreditada por la parte demandada que la alega, en quien recae el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil), y aun cuando el ex marido afrontara gastos familiares hasta el año 2.005, es lo cierto que desde cualquiera de los puntos cronológicos dichos a los que pudiera ir referida la valoración, y hasta la fecha de la reclamación judicial, abril de 2.017, ha transcurrido un prolongadísimo periodo de tiempo, en el supuesto más favorable a la ex esposa, de 12 años si se quisiera partir del más cercano en el tiempo, 2.005, en último lugar indicado, en el que se ha prescindido de toda reclamación por parte de Dª. Tania, que deduce la solicitud, por cierto, aprovechando la demanda de contrario por vía de contestación, yendo contra los propios actos, pues a la sazón vino a reconocer que la separación o ruptura no le ocasionaba desequilibrio, así como que el trabajo que en su día pudiera haber realizado en el hogar, no generaba derecho a percibir indemnización, omisión de reclamación en periodo tan dilatado que lleva implícita una renuncia de la que luego no es dable retractarse, por ser contraria a la doctrina de los propios actos.
En otro orden de consideraciones, constante el matrimonio la entonces consorte se formó y accedió a titulación, según ella misma alega y acredita, por lo que su dedicación a la familia y el trabajo desempeñado en la casa no pudo ser tan significativo, ni en mucho superior al del entonces marido, sino similar, en función cada uno de sus propias posibilidades, cuando también Dº. Fructuoso se encontró en situación de desempleo entre abril y diciembre de 1.986, entre 1.991 y 1.992 y del año 1.993 a 1.994, según se desprende de su hoja histórico laboral obrante a las actuaciones, en que igualmente se ocuparía de la familia, de los hijos y del hogar, además de recoger a los comunes descendientes del centro escolar a diario, incluso fuera de los tiempos de paro laboral, así como en los de descanso, siendo llevados al mismo por tercera persona según se expresó en el acto de la vista celebrada en las actuaciones a 16 de noviembre de 2.017; además accedió Dª. Tania al mercado laboral y completo cotizaciones hasta ser tributaria de pensión del sistema público de la Seguridad Social por jubilación, al rebasar la edad laboral, por la que percibe ingresos vitalicios, regulares, periódicos y estables, si bien inferiores a los que obtiene el ex marido, si dignos y suficientes al propio sustento, sin nada necesitar de este, en un momento en que ya no les une vínculo alguno, ello además de ser titular de patrimonio privativo, como es el 50 % de inmueble en cotitularidad con dos de los hijos comunes.
Ha de significarse que el matrimonio se rigió por el sistema económico matrimonial de sociedad legal de gananciales hasta el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales a 15 de octubre de 1.991, y producida la separación de hecho en agosto de 1.993, el arco de vigencia del régimen de separación de bienes es mínimo, ello además de que en tal periodo, los hijos, por sus edades y el grado de independencia física que se les supone, no precisaban de atenciones intensas por parte de su progenitora, no pudiéndose afirmar que en dicho periodo haya concurrido una posición distinta tan esencial o significativa entre marido y mujer que justifique la pertinencia del derecho señalado en el artículo 1.438 antes citado, otras conclusiones no cabe deducir de la formalización del régimen de separación de bienes, todo lo cual determina la improcedencia de la compensación que nos ocupa.
A mayor abundamiento, se ha enmascarado en esta figura de la compensación la satisfacción de una pretensión ajena a ella, cual es la de hacerse con la propiedad del 50 % que corresponde a Dº. Fructuoso en la vivienda familiar, como se desprende de la literalidad del suplico del escrito de contestación a la demanda, así como con el contenido en el de recurso, para lo cual no viene configurado este mecanismo del artículo 1.438 del Código Civil.
Volviendo a la pensión por desequilibrio, cualquier diferencia que en el presente pueda detectarse entre los litigantes es ajena desde luego a los factores apuntados, y no puede dar lugar al nacimiento, 24 años después de la ruptura, a un desequilibrio que en su día la propia consorte considero que no existía, de conformidad con las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil, en cuanto su destino o finalidad, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria, no es de automática concesión a toda separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, ni un derecho ilimitado y en todo caso vitalicio, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C.).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
QUINTO.-En lo que afecta al uso del domicilio familiar, ha de ser confirmada la disentida, acorde a las previsiones del artículo 96 del Código Civil, a cuyo tenor:
'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
A la luz de dicho precepto, la atribución del uso de la vivienda familiar, aquella en la que se ocupare al tiempo de la quiebra o ruptura, ha de hacerse en interés de los hijos comunes menores de edad, y no tanto en beneficio de uno u otro de los ex consortes, aunque indirectamente se vea favorecido aquel al que se le haya confiado la guarda y custodia.
Es acertada esta postura del legislador de dar preeminencia a los hijos a la hora de decidir sobre el uso de la vivienda familiar, ya que sus intereses son los más necesitados de protección, y asimismo, es acertado que atraigan hacia sí al cónyuge que va a convivir y cuidar de ellos, pues de ese modo se consigue una cierta continuidad en la cohesión familiar, remediando, en la medida de lo posible, el quebranto de la convivencia familiar. Quedará el uso de la vivienda familiar para los hijos y se aprovechará de ello el progenitor al que se le confíe su cuidado, evitándose así que la prole inicie tras la separación de sus padres, una peregrinación domiciliaria (en este sentido, sentencia de esta misma Audiencia, entre otras muchas, de 24 de marzo de 2.006).
En el supuesto de autos no concurre en la ex esposa el presupuesto de interés necesitado de mayor protección, cuando dispone de caudal y medios, así como es titular del 50 % de otra vivienda en cotitularidad con los hijos comunes, como antes se dijo, por lo que se encuentra en igualdad de condiciones respecto del ex marido para dar cobertura a esta básica necesidad, de modo que ahora habrá de estarse a cuanto resulte del correspondiente proceso liquidatorio en trámite, una vez se haga efectiva, ya concluida la primera fase, de formación de inventario, al término de la de avalúo y adjudicaciones.
SEXTO.-Como quiera que no se formuló reconvención expresa, y la demanda fue parcialmente estimada, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas derivadas de la tramitación del proceso, debiendo respecto de estas cada parte sufragar las propias, siendo las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.Civil, al no razonarse en la disentida, ni apreciarse por la Sala, mala fe o temeridad que justifique su imposición a la demandada.
SÉPTIMO.-Al haberse deducido recurso por ambos litigantes, parcialmente estimado el del demandante, no ha lugar a condenar a ninguno de ellos al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil, máxime habida cuenta la naturaleza de la materia que se enjuicia, circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.
OCTAVO.-Deberá devolverse el depósito constituido por Dº. Fructuoso, a quien se estima parcialmente el recurso, y darse legal destino al consignado por Dª. Tania, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación deducido por Dº. Fructuoso, y DESESTIMANDO el interpuesto por Dª. Tania, ambos frente a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.017, recaída en autos de divorcio seguidos entre partes bajo el número 138/2.017, ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de DIRECCION000, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: No ha lugar al reconocimiento de compensación en beneficio de la ex esposa, dejando sin efecto la establecida en la instancia.
Se confirma en lo restante la sentencia recurrida, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido por el apelante demandante, y dese legal destino al consignado de adverso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0477-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
