Última revisión
29/12/2000
Sentencia Civil Nº 590, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 175/2000 de 29 de Diciembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 590
Fundamentos
Rollo: MENOR CUANTIA 175 /2000
N U M E R O 590
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO, Presidente, DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintinueve de diciembre de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 175/2000, dimanante de los autos 32/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Betanzos, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como apelante P... FRANCISCO , y de la otra, y como apelados I..., ALIMENTACION ANIMAL S.A., P... S.L. Y MERCEDES . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juez del Juzgado de Betanzos, con fecha 30 de noviembre de 1999; se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora D° Mª. Luisa Sánchez Presedo en nombre y representación de "I... Alimentación Animal, S.A." contra la entidad mercantil "P... S.L." y D. P... Francisco , representados por el procurador D. Santiago López Sánchez, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de doce millones doscientas veinte mil cuatrocientas veinticinco (12.220.425) pesetas y con imposición de costas a D. P... Francisco respecto a la acción contra él ejercitada sin que proceda imponerlas a la demandada allanada.
Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª. María Luisa Sánchez Presedo en nombre y representación de "I... Alimentación Animal S.A." contra D° Mercedes en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas y con imposición de costas a la parte actora ".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado P... Francisco , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 20 de septiembre de 2000, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Ejercitadas acumuladamente por la entidad demandante una acción personal en reclamación de cantidad contra "P... , S.L." por deudas sociales y una acción individual de responsabilidad frente a don P... Francisco y doña Mercedes , en su condición de administradores de la sociedad deudora, todo ello con base en los hechos y fundamentos de derecho aducidos en el escrito rector del procedimiento, la sentencia de instancia tras acoger la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de doña Mercedes y rechazar las restantes causas de oposición esgrimidas, estimó la demanda formulada tanto respecto del la sociedad interpelada como respecto del susodicho administrador que recurre tal resolución aduciendo en apoyo de su pretensión revocatoria la infracción del art. 359 LEC, así como la inviabilidad de la acción contra él ejercitada por no concurrir los requisitos legales exigibles.
SEGUNDO: Como es sabido el requisito de congruencia que guarda estrecha relación con el principio dispositivo, aunque exija una correlación armónica entre el Fallo judicial Y las pretensiones sustanciales de las partes, de manera que para decretar la incongruencia, la resolución judicial ha de conceder más de lo pedido -ultra petita- pronunciarse sobre determinados aspectos al margen de lo suplicado por las partes -extra petita- o no resolver alguna de las pretensiones sostenidas por, los litigantes -cifra petita- siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, en nada obsta a que la solución judicial se asiente en consideraciones jurídicas distintas de las aducidas por las partes según expresan los axiomas "iura novit curia" o "da mihi factum, dabo tibi ius". Y sucede en el presente caso, que no puede tacharse de incongruente la resolución apelada cuando de la lectura del relato fáctico y fundamentación jurídica del escrito de demanda y, no obstante, el error cometido en el inciso final del suplico, claramente se deduce la petición de condena en los términos acogidos en la sentencia de instancia.
TERCERO: Sentado lo anterior, procede entrar en el fondo del asunto recordando, con carácter previo, que frente al art. 79 de la anterior Ley de Sociedades Anónimas, el art. 133 de la Ley vigente, al que se remite el 69.1 LSRL, introduce un concepto más amplio al atribuir responsabilidad no sólo por actos contrarios a la ley o los Estatutos, sino también por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, señalando la doctrina que esa diligencia es la prevista en el art. 127, que impone a los administradores el desempeño del cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, de suerte que la culpa imputable a aquéllos es la profesional y específica, no la grave o el dolo de la legislación derogada. En esta misma línea la jurisprudencia contenida en sentencias de 22 Abr. 1994; 21 May. 1992, 4 Nov y 26 Dic. 1991, 10 Feb. 1990, 14 Oct. 1988, declara que no es diligente el administrador cuando, ante la situación de insolvencia, no adopta el remedio de acudir a los procedimientos concursales pues la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en una situación de insolvencia es susceptible de inferir ese daño directo contemplado en el art. 135 por configurar una negligencia grave en el cumplimiento de los de los deberes legales del administrador que no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial e industrial sin más sino que han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social, pudiendo exigirse además, a los administradores la adopción de medidas concretas cuando observen la descapitalización progresiva de la sociedad e imposibilidad de responder de las deudas que contrae. En idéntico sentido las SSTS de 14 Mayo. 1996 y 15 Jul. 1997 reprochan la mala práctica, no por frecuente justificada, de conducir a los acreedores de una sociedad en trance económico grave, a una situación de hechos consumados, al margen de las previsiones legales actúe en garantía de la "par conditio creditorum" y del orden legal de prelación de créditos, exigen el cumplimiento de las normas sobre disolución y liquidación de la sociedad que tienen carácter imperativo, en coordinación con la observancia de reglas que determinan las circunstancias para solicitar la suspensión de pagos o presentarse en estado de quiebra. Al lado de la acción individual analizada en la LSA se contempla la responsabilidad de los administradores en relación con la concurrencia de determinadas causas de disolución, configurándose dicha responsabilidad como medio de garantía de la eficacia de tales causas, y muy especialmente para el supuesto de que existan pérdidas patrimoniales cualificadas, tratando de impedir la pervivencia ficticia de una sociedad en el tráfico por los riesgos potenciales que de tal situación se derivan. En suma, el art. 262.5 LSA (equivalente al 105.5 de la LSRL) establece una responsabilidad ex lepe" de contenido sancionatorio de modo que el incumplimiento de dicha obligación, sin más, deberá desencadenar la responsabilidad solidaria legalmente establecida, y ello al margen de que el daño que se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquél culposa o negligente o falta de diligencia.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado el material probatorio obrante en autos acredita cumplidamente la realidad de la deuda objeto de reclamación, así como la ausencia de patrimonio para hacer frente a las deudas pendientes, la falta de actividad y desaparición de hecho de la compañía demandada, sin que conste se hubiera promovido la disolución o liquidación legal, expediente de suspensión de pagos o juicio universal de quiebra, ni ampliado o reducido el capital social como exigía la Ley. Ello resulta, además de reconocido en parte en el escrito de contestación y del todo en la confesión judicial del administrador (folio 83), del informe emitido por el perito Sr. Santodomingo Fernández (folio 173) siendo de destacar su apartado 5, c) que evidencia que con anterioridad a la primera factura reclamada por la entidad actora, "P... , S.L." se encontraba en situación de total desequilibrio patrimonial, con uno créditos fallidos en su activo par 320.803.826 pesetas, que totalizarían 358.133.826 ptas el día 22 de junio de 1998. En consecuencia, la actuación del administrador demandado, invocada por la actora como fundamento de la pretensión esgrimida, sin perjuicio de que pudiera dar lugar a -la responsabilidad por daño pues, no puede calificarse sino de negligente la conducta del administrador que adquiere el ganado cuyo precio se reclama cuando la situación económica de la sociedad era tan precaria que hacía previsible el impago de la deuda contraída, lleva aparejada la responsabilidad personal y solidaria por las deudas sociales en aplicación del art. 105.5 LSRL dado que hallándose la sociedad deudora incursa en causas de disolución de las contenidas en el art. 104 pues las pérdidas de capital que las cuentas evidencian en 1997 lo habían reducido a menos de la mitad además de existir una imposibilidad manifiesta de realizar su fin social debido al cierre y desaparición de facto de la empresa ocurrida en el año 1998, el demandado no cumplió con la obligación de promover la disolución legal de la misma en el plazo señalado al efecto.
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el art. 710 de la LEC las costas causadas en esta alzada deben imponerse a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de P... Francisco contra la sentencia dictada con fecha 30/11/99 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Betanzos, confirmamos tal resolución imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado confirma de Letrado y Procurador, dentro del plazo días computados desde el siguiente al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen firmas.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha.
Y, para que conste, en cumplimiento de lo acordado, para llevar al rollo de apelación civil, expido y firmo la presente en A Coruña, el mismo día de la resolución dictada.

