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Sentencia Civil Nº 591/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2676/2003 de 24 de Febrero de 0018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 18
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 591/2003
Núm. Cendoj: 41091370052003100250
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:3057
Núm. Roj: SAP SE 3057/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 2676/03
Nº. Procedimiento: 1380/02
Juzgado de origen: Primera Instancia 22 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 12 de Septiembre de 2003
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Verbal nº 1380/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 22, promovidos por Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 representada por la Procuradora Doña Dª Ana Asensio Vegas contra D. Carlos Ramón representado por el Procurador D. Ignacio Pérez de los Santos; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de Enero de 2003.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procurdora Dª Ana Asensio Vegas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra D. Carlos Ramón , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la suma de 54,09 Euros, más los intereses pactados del 5% anual. No procede condena en costas.
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición e impugnación a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por resolución de 23 de Junio de 2003, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 12 de Septiembre de 2003, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el escrito inicial de estas actuaciones la Comunidad de Propietarios demandante reclamó al copropietario demandado el pago de las cuotas de gastos comunes correspondientes a dos recibos de los bimestres de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1994 y otro recibo del tercer trimestre del año 1997.
El demandado se opuso a la pretensión alegando el pago de todas las cantidades, y la prescripción de las cuotas del año 1994.
La Sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción y condenó al demandado a abonar tan solo el tercer trimestre del año 1997. Contra esta Resolución se alza la Comunidad demandante, exponiendo que la prescripción de las cuotas comunitarias por gastos comunes es la general de quince años del art. 1964 del Código Civil; y en el trámite de oposición al recurso también impugna la Sentencia el demandado, insistiendo en que están pagadas todas las cantidades reclamadas.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso que produce la parte demandante, hay que significar que es criterio de esta Sala, como ha expuesto en Resoluciones anteriores (v.gr. Sentencia de 14 de octubre de 1999), que la acción para reclamar los gastos comunes a que se refiere el art. 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal, no prescribe a los cinco años, sino a los quince (art. 1964 del Código Civil). Aquel plazo prescriptivo está previsto para un supuesto distinto, que son las obligaciones fijas por su cuantía y periódicas por su vencimiento. Pero el deber del comunero de contribuir a los gastos de la comunidad no es de esta naturaleza porque dimana de la producción del propio gasto que ha de abonarse en una única prestación por los comuneros que contribuirán con arreglo a su cuota de participación. Es decir, cada propietario es deudor en la parte proporcional que le corresponde del concreto gasto generado para cubrir una necesidad o servicio común, el cual se satisface de modo unitario. La más clara manifestación de esta realidad la constituyen las derramas extraordinarias para atender un gasto de esa naturaleza o no previsible en los presupuestos. El hecho de que las Comunidades elaboren unas previsiones presupuestarias anuales y se establezca una cantidad a fin de cubrir los gastos generales previsibles de la anualidad, la cual se subdivide o aplaza en cuotas fraccionadas, responde a razones operativas o de mejor funcionamiento administrativo de la comunidad, y a facilitar a los comuneros el pago, pero no a razones jurídicas porque se trate de una obligación de vencimiento periódico, pues no existe precepto legal que imponga la obligatoriedad de fijar plazos para satisfacer unos gastos de cumplimiento unitario.
En razón de lo expuesto ha de declararse que las cuotas del año 1994 reclamadas en esta litis no están prescritas. Pero la prueba documental practicada en esta alzada, que fue indebidamente denegada en la instancia, pues en un juicio verbal es en el acto de la vista cuando el demandado ha de aportar documentos (art. 264 y 265.4 de la LEC), no teniendo obligación de aportarlos con el escrito de oposición a la reclamación del monitorio (art. 815 y 818 de la LEC), acredita que los meses del año 1994 reclamados están pagados por el demandado, como justifica mediante la copia de la transferencia bancaria remitida a la cuenta de la Comunidad actora el día 1 de junio de 1995. Prueba documental que en atención al largo tiempo trascurrido desde que se generó la deuda sin que haya sido reclamada por la Comunidad, ha de considerarse suficiente, la única y la más directa que puede hacer el demandado para acreditar el pago.
Sin embargo no sucede lo mismo con la cuota correspondiente al tercer trimestre del año 1997, pues el documento aportado por el demandado se refiere a un adeudo correspondiente al cuarto trimestre de 1997, sin que haya prueba alguna del pago del tercer trimestre.
Por ello la Sentencia debe confirmarse, aunque por otros fundamentos, sin que pueda acogerse tampoco la alegación del demandado impugnante de que la certificación del secretario de la comunidad que acompañó al escrito inicial es nula, pues dicha certificación ha de reunir los requisitos que establece el art. 21 de la LPH únicamente a efectos de la admisión a trámite del procedimiento monitorio. El Juzgado de instancia consideró la certificación aportada válida a tal efecto y dictó la Providencia de 1 de octubre de 2002, que no fue recurrida, por lo que ya no puede cuestionarse esta Resolución. Una vez opuesto el demandado, el proceso se transforma en un verbal, en el que habrá de acreditarse la existencia de la deuda por los medios que la actora considere adecuados, teniendo en este juicio dicha certificación el valor de un documento privado más de la parte que el Juez ha de valorar en unión de los otros medios probatorios.
TERCERO.- Por todo lo cual, procede la desestimación tanto del recurso de apelación promovido por el demandante como de la impugnación de la Sentencia producida por el demandado, con imposición a cada uno de los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada por sus respectivos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC de 2000.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Asensio Vegas en nombre y representación de la demandante, Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , y desestimando igualmente la impugnación producida por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio J. Perez de los Santos en nombre y representación del demandado D. Carlos Ramón , contra la Sentencia dictada el día 23 de enero de 2003, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº22 de Sevilla, en los autos de juicio verbal Nº 1380/02, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición a cada parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada por cada uno de sus respectivos recursos
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación
