Sentencia Civil Nº 591/20...re de 2005

Última revisión
14/11/2005

Sentencia Civil Nº 591/2005, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 338/2005 de 14 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MATEOS ESPESO, IGNACIO

Nº de sentencia: 591/2005

Núm. Cendoj: 39075370042005100468

Núm. Ecli: ES:APS:2005:2079

Núm. Roj: SAP S 2079/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cantabria desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la estimación de la prescripción no puede originar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, añadiendo que tampoco está acreditado el error en la valoración de la prueba ya que está acreditado que respecto al pacto verbal según el cual el actor debía recibir la suma reclamada no se ha practicado ninguna prueba, constando únicamente la declaración del propio actor, extremo que es negado por la demandada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00591/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 338/05

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 591/05

Ilmo. Sr. Presidente

Don Marcial Helguera Martinez

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Ignacio Mateos Espeso

========================================

En la Ciudad de Santander, a catorce de noviembre de dos mil cinco.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 368/02 , Rollo de Sala núm. 338/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santoña.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Casimiro , representado por el Procurador Sr. Arguiñarena Martinez , y defendido por la Letrado Dª. Mª Teresa Barros Díaz ; y parte apelada Dª Nieves , representada por la Procuradora Dª. Begoña Peña Revilla , y defendida por la Letrado Dª. Rosario Arias Agudo.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. D. Ignacio Mateos Espeso .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Santoña, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 15 de febrero de 2005, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Casimiro contra DOÑA Nieves absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, salvo en lo que se opongan o contradigan con los de la presente resolución y,

PRIMERO: Frente a la Sentencia de Instancia, desestimatoria de la demanda sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, se alza el recurso interpuesto por el demandante D. Casimiro.

Considera el apelante, que la Sentencia recurrida al estimar la excepción de prescripción alegada, podría verse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no resolver sobre lo pretendido en la demanda. Asimismo alega error en la valoración de las pruebas practicadas, e infracción por indebida aplicación del art. 1967 C.C. y por inaplicación de los arts. 1969 C.C. y del 1964 del mismo texto legal. Finalmente alega infracción del art. 24.1.2 de la Constitución Española y del art. 248.2 de la L.O.P.J., al entender que la resolución impugnada carece de motivación y que produce indefensión al recurrente.

SEGUNDO: No alcanzamos a entender, cómo puede alegarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el juzgador tras la alegación correspondiente de la contraparte, ha estimado la excepción de prescripción. Por definición la estimación de la excepción procesal supone que el juzgador no entra- ni debe entrar- a conocer del fondo del asunto, de modo que si admitiésemos la particular tesis de la parte apelante, las excepciones y más concretamente el instituto de la prescripción habrían de ser suprimidos de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, su apreciación por los Tribunales supondría vulneración del referido principio constitucional, lo cual resulta absolutamente inadmisible.

Continuando con las infracciones de principios constitucionales alegados, hemos de indicar, que el fundamento primero de la Sentencia contiene una amplia, precisa , detallada y sin duda acertada argumentación, sobre la excepción de prescripción alegada, calificando en primer lugar la resolución contractual que vinculó al actor y demandada, exponiendo a continuación la regulación legal así como la doctrina jurisprudencial interpretativa del instituto de la prescripción, precisando, seguidamente, los hechos y fechas en que tienen lugar, finalizando con los concluyentes argumentos que fundamentan la estimación de la excepción. Por ello, la alegada infracción de los arts. 24.1.2 de la C.E. y 248.2 L.O.P.J., se encuentra, cuando menos, fuera de la realidad.

TERCERO: Si bien, no resulta claro a la vista del recurso, en qué puede haber errado el juzgador de instancia en la valoración de las pruebas practicadas, lo cierto es que, junto a una serie de acontecimientos incontrovertidos, que se describen en la propia Sentencia, la parte apelante se refiere a un pacto verbal con la demandada,- en virtud del cual el actor cobraría una minuta de 6.000.000 ptas-, como si la realidad de dicho pacto se hubiese probado y, que el error valorativo puede consistir en que el juzgador de instancia afirma que respecto a dicho pacto no se ha practicado ninguna prueba y únicamente consta la declaración del propio actor, extremo que es negado por la demandada. Por tanto y sin desvirtuar, ni siquiera contradecir, lo expuesto en la sentencia, difícilmente podemos considerar que el juzgador haya incurrido en error alguno.

A mayor abundamiento, no podemos dejar de aludir a la Sentencia de 23-Mayo-2001 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid ( folio 162) , que condena al actor como autor responsable de un delito de apropiación indebida y concretamente al hecho que declara probado que el acusado- actor en este procedimiento- no habría alcanzado ningún acuerdo con la Sra. Nieves...". Por tanto, y a la vista de lo expuesto cualquier pretensión impugnatoria de la sentencia recurrida que esté basada en desacreditado pacto debe ser rechazada de plano.

CUARTO: En lo referente a la indebida aplicación del art. 1967 C.C. alegada, pretende el apelante que el " dies a quo", para el cómputo del plazo trienal a que se refiere el precepto en su apartado 1º, es julio de 1999- fecha en la que se produce la extinción de la pensión compensatoria pactada y la demandada recibe una cantidad de dinero-, y no el 3-Marzo o Septiembre de 1997, como se establece en la Sentencia ( es irrelevante a los efectos que nos ocupan que fuese marzo o septiembre de 1997). La tesis del actor en este caso y, en armonía con las expuestas a lo largo del recurso vuelve a alejarse de la racionalidad jurídica, puesto que de haber sido establecida la pensión con carácter indefinido, según el argumento del recurrente su relación contractual hubiese tenido el mismo carácter temporal, o más exactamente intemporal, lo cual resulta inadmisible, más aún si tenemos en cuenta que el procedimiento judicial de Separación fue dirigido por Letrado de Santander, por todo lo cual el inicio del cómputo de la prescripción de la acción del art. 1967 C.C. comenzó en 1997.

QUINTO: Finalmente y respecto a las infracciones por inaplicación de los arts. 1969 y 1964 C.C., insiste el Sr. Casimiro en que el 3-3-1997, recibió en concepto de honorarios profesionales 6.000.000 ptas, y en virtud de acuerdo verbal previo con la Sra. Nieves, lo cual y dando por reproducido lo expuesto en el Fundamento tercero de esta Sentencia debe ser rechazado de plano. No obstante debemos volver a afirmar, que ni en este procedimiento, ni en el procedimiento penal seguido ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, se ha acreditado la existencia de dicho pacto ni en consecuencia que la cantidad de 6.000.000 ptas que se apropió el actor- indebidamente- respondiera al concepto de honorarios profesionales y, menos aún que fuera satisfecha por la Sra. Nieves, en todo caso fue irregularmente autosatisfecha, por lo que todas las alegaciones fundadas o derivadas de tan desacreditadas afirmaciones, no dejan de ser un burdo intento de deformar la realidad de lo ocurrido. Se afirma en el recurso que es un dato de vital importancia que entre la autoliquidación y cobro del Sr. Casimiro y la interposición de la querella transcurrieron tres años que no deben ser computados a efectos de prescripción. Nos preguntamos por qué, si la minuta no fue abonada ni pagada, como afirma el recurrente ( ni lo va a ser ) y, únicamente nos consta la apropiación de una cantidad desorbitada de dinero que no responde a pacto verbal alguno, parece no entender la parte apelante, pese a que se ha dicho hasta la saciedad, en dos instancias civiles y en el Orden jurisdiccional penal, que sus bases de reclamación civil y sus argumentos exculpatorios, por no estar probados no existen. Pero aún, resultaría más rechazable que el recurrente pretendiese beneficiarse del procedimiento penal seguido contra él en Madrid ( y en el que resultó condenado ), a efectos de interrupción de la prescripción de la acción civil, cuando partimos de una conducta que, a tenor de las pruebas practicadas, en este procedimiento ha de ser calificada, como mínimo, de anómala, irregular e incorrecta, de la que su ejecutor en ningún caso puede resultar beneficiado.

Una vez más la parte recurrente nos sorprende con un artificio jurídico, alejado de la realidad, en virtud del cual pretende la interrupción de la prescripción en base al art. 1964 C.C., afirmando que la Sra. Nieves como documento nº 12 de la contestación a la demanda aportó un contrato, suscrito entre ambos de reconocimiento de deuda fechado el 1-Marzo-2001, que había evitado la prescripción. Con independencia de que la prescripción hubiese operado en todo caso, - cualquiera de las fechas de 1997 que se tome como referencia del inicio del cómputo del plazo prescriptivo- en diciembre de 2000-, lo cierto es que el documento aportado es un acuerdo alcanzado en el seno del procedimiento penal seguido contra el actor, en virtud del cual el querellado, es quien reconoce mantener una deuda con la querellante por el considerable importe a que ya nos hemos referido, y, en el día siguiente - 2-03-01- se lo reintegra a la querellante. Tras reconocer en el apartado primero del documento en el que ahora pretende apoyar sus pretensiones, que la cantidad ( 6.000.000 ptas) corresponde a la suma que no entregó y que había recibido el 5-Marzo-1997, en condición de mandatario y representante de Dª Nieves. Sorprendentemente, en este procedimiento sostiene que le fueron abonados sus honorarios por la demandada el 3-Marzo de 1997, y vuelve a reclamar la misma cantidad que el día 1-Marzo-2001 reconoció adeudar y reintegró. Obviamente, tan contradictoria e incluso incoherente conducta solo puede " entenderse" en el marco de procedimiento penal, donde el querellado condenado, a través del reconocimiento de deuda- así lo califica él- y posterior reintegro a la querellante, consiguió tal como refleja el propio documento que la Sra. Nieves se apartase de la acusación particular y al mismo tiempo que se apreciase por aquél tribunal penal, la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a su víctima ( art. 21.5 del Código Penal), pero es que ahora, al límite del esperpento, - si es que no ha sido sobrepasado- pretende con la acción ya prescrita desde el año 2000, que la inicial relación contractual de arrendamiento de servicios, ha sido sustituida en 2001, por el reconocimiento de deuda, es decir por un derecho de crédito cuyo plazo de prescripción en virtud del art. 1964 C.C. es 15 años, cuando en aquél documento quien aparece como deudor de la prestación, en este caso el reintegro de la cantidad irregularmente incorporada a su patrimonio, es quién invoca la novación modificativa, con la obligada consecuencia, en el inimaginable supuesto de acogerse las tesis del actor apelante, de que la Sra. Nieves- de no haberse reintegrado la cantidad de 6.000.000 ptas en el día siguiente- dispondría de un plazo de 15 años para reclamar al Sr. Casimiro la devolución de dicha cantidad, a contar desde marzo de 2001. Sin que el compromiso de minorar la minuta " .. y si ésta no fuese considerada prescrita, postura que sostiene la querellante", subsane o corrija tan desatinado planteamiento de la parte actora apelante.

Por todo ello la Sentencia recurrida debe ser íntegramente confirmada.

SEXTO: Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C.).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro, contra la Sentencia de 15-Febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santoña, en los autos de Juicio Ordinario nº 368/02, a los que se refiere el presente rollo de apelación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada Sentencia, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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