Sentencia Civil Nº 591/20...re de 2005

Última revisión
25/11/2005

Sentencia Civil Nº 591/2005, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 589/2005 de 25 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, ALICIA DE LA ESPERANZA

Nº de sentencia: 591/2005

Núm. Cendoj: 38038370032005100586

Núm. Ecli: ES:APTF:2005:2391

Resumen:
La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife estima el recurso de apelación del demandado sobre suspensión de obra nueva; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que el interdicto de obra nueva es un proceso provisional y sumario, inadecuado para discutir y decidir en él sobre la propiedad de las partes, linderos de sus heredades, ni cuestiones complejas o que requieran una previa individualización o determinación debiendo dejarse ello para el juicio declarativo correspondiente, añadiendo la Sala que al no existir un deslinde previo de las heredades no se puede entrar a resolver sobre si, efectivamente, ha tenido lugar esa invasión de terreno, o no, por lo que dado que ese es el perjuicio en el que la actora ha centrado desde el inicio del proceso su pretensión, no puede accederse a la paralización de la obra.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 591/05

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. José Antonio González González Magistrados:

Dª. Macarena González Delgado Dª. Alicia González Navarro (Ponente- suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arona , en autos de Juicio Verbal nº 407/04 , seguidos a instancias del Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Hernández Gutiérrez en nombre y representación de D. Víctor, contra la Junta de Compensación del Plan Parcial " El Mojón", representado por la Procuradora Dª. Cristina Ripol Sampol, bajo la dirección del Letrado D. Eugenio Velasco Calvo;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia González Navarro Magistrado- Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Se estima la demanda formulada por don Víctor Fumero, representado por el Procurador don Manuel Álvarez Hernández contra La Junta de Compensación del Plan Parcial "El Mojón", ratificándose la suspensión de las obras realizadas en el Barranco de Aquilino.

Llévese a efecto inmediatamente esta resolución, constituyéndose el Secretario u oficial habilitado al efecto en la obra, extendiéndose diligencia del estado, altura y demás condiciones en que se encuentre, con apercibimiento al demandado con la demolición a su costa de lo que allí en adelante se edificare, con expresa condena en costas al demandado.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Carmen Padilla Márquez, siendo sustituida posteriormente por la Ilma. Sra. Dª. Alicia González Navarro Magistrada Suplente ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Eugenia García Guerrero, bajo la dirección del Letrado D. Eugenio Velasco Calvo , la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Juan C. Hernández Gutiérrez. La solicitud de vista interesada por la parte apelada fue denegada por providencia de fecha doce de septiembre de dos mil cinco; señalándose para votación y fallo el día veintiuno de noviembre del corriente año .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO: Estimada por el juzgado de instancia la pretensión de suspensión de obra nueva que el actor formuló frente a la junta de compensación del plan parcial de El Mojón, por las obras que se están ejecutando en el barranco denominado de Aquilino, la representación de la junta interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, basando la impugnación en los siguientes motivos: en primer lugar, se pide la estimación del recurso por infracción del artículo 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, precepto aquel en el que se establece la prohibición de formular interdictos frente a la administración. Según la parte recurrente, la aplicación de lo establecido en dicho artículo obligaría a concluir la falta de jurisdicción y de competencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer del presente litigio, dado que entraría dentro del ámbito competencial del orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo. En segundo lugar, se alega por la representación de la junta de compensación que la sentencia incurre en incongruencia, debido a que, al practicar un deslinde, se excede de lo que le fue solicitado: la suspensión de la obra nueva. Por último, se aduce por la demandada, hoy apelante, que la sentencia de instancia ha incumplido los requisitos exigidos legalmente para declarar la paralización de la obra, además de errar en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO: Comenzando por el análisis de la cuestión relativa a la falta de jurisdicción y de competencia alegada por la apelante, debe hacerse referencia a la naturaleza jurídica de las juntas de compensación para poder averiguar si les es de aplicación el artículo 101 de la Ley 30/1992 , o no. En este sentido, la tesis más defendida denomina a dichas juntas como un supuesto típico de autoadministración (véase la Sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1988 ). La legislación estatal siempre ha calificado a las juntas como entes de naturaleza administrativa. No obstante, tal y como se afirma en la doctrina administrativista, dicha calificación no es del todo acertada, ya que las juntas sólo merecen consideración semejante a los entes públicos cuando actúan en lugar de la administración pública, es decir, cuando realizan por encargo de ésta las funciones que en el proceso de ejecución del planeamiento corresponden, según la ley, a la propia administración. Sin embargo, en todos los demás casos, es decir, todos aquéllos que no se refieran directamente al ejercicio de funciones públicas en lugar de la propia administración, las juntas actúan como entidades privadas que se limitan a gestionar los intereses privados de sus miembros (Pedro Enrique, 2005). En este último caso debe encuadrarse el supuesto de hecho que se plantea en el presente recurso, dado que la junta se limita a la ejecución de las obras del barranco.

Dicho esto, no puede ocultarse el tenor literal del artículo 185 del Reglamento de gestión urbanística, aprobado por Real Decreto 3.288/1978, de 25 de agosto , que establece lo siguiente: "Los miembros de la Junta no podrán promover interdictos de retener y recobrar la posesión frente a resoluciones de la Junta de Compensación, adoptadas en virtud de la facultad fiduciaria de disposición sobre las fincas de aquéllos y de acuerdo con el procedimiento estatutariamente establecido. Tampoco procederá la acción interdictal cuando la Junta de Compensación ocupe bienes que sean precisos para la ejecución de las obras de urbanización, de conformidad con el Plan que se ejecute". A pesar de que, según se establece en el apartado décimo de la disposición transitoria del Decreto Legislativo 1/2000 , dicho artículo no es de aplicación en la Comunidad Autónoma Canaria (debido a que ya ha sido aprobado el Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por el Decreto 183/2004, de 21 de diciembre ), aun así esta Sala entiende conveniente hacer breve referencia a él para evitar equívocos y eventuales argumentaciones a favor de la vigencia supletoria de dicho precepto. En este sentido, debe observarse cómo el citado precepto estatal alude expresamente a los miembros de la junta. Tal privilegio de la prohibición interdictal tiene su fundamento en el hecho de que la juntas actúan como fiduciarias, encontrando tal poder fiduciario su fundamento en la situación de confianza que se genera al aceptar el sistema voluntariamente (González Sanfiel, 2003). Dicho esto, parece coherente establecer la prohibición de promover interdictos, como consecuencia de la existencia de dicha situación de confianza.

En el caso objeto del presente recurso, el actor no es miembro de la junta. Por el contrario, se trata del propietario de un terreno que no se encuentra dentro de la unidad de actuación, motivo por el cual, al contrario de lo que se acaba de exponer respecto a los que sí son miembros de la junta, no existe fundamento jurídico en el que apoyar una eventual prohibición de promover interdictos frente a la junta de compensación por aquellos sujetos que no sean miembros de la misma, como es el caso de autos. Todo ello sin entrar a prestar atención especial a la circunstancia de que el citado artículo 185 del Reglamento estatal no incluya dentro de la prohibición al tradicionalmente denominado interdicto de obra nueva, hoy proceso sumario para la suspensión de obra nueva.

Por lo tanto, dado que, por un lado, no puede considerarse en un caso como el presente a la junta de compensación como administración desde el punto de vista subjetivo y, por otro, no existe un fundamento jurídico específico como el que se contiene en el citado artículo 185 del Reglamento estatal de gestión urbanística , debe concluirse que en el presente caso cabe promover el interdicto de obra nueva frente a la junta de compensación del plan parcial de El Mojón (véase también en este sentido la Sentencia de la Sección primera de Pontevedra, de 22 de febrero de 1999 ). Por todo lo dicho, el recurso no puede prosperar en relación con este motivo y por ello debe entenderse que el conocimiento del presente litigio le corresponde al orden jurisdiccional civil.

En cuanto a la alegación realizada por la parte apelante relativa a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la misma no puede prosperar. En el interdicto de obra nueva se plantean cuestiones de hecho, motivo este por el cual la parte actora se limitó a demandar a quien también de hecho estaba al frente de la obra, que es la junta de compensación del plan parcial de El Mojón.

TERCERO: Por lo que se refiere a la denuncia por el apelante en relación con la incongruencia en que incurre la sentencia de instancia al proceder, según dicha parte, a realizar el deslinde entre las dos superficies, es cierto que al mantener el juzgador de instancia que "estos seis metros más otros seis metros que correspondería asumir a los terrenos del mojón, en total de 12 m, son más que suficientes, para delimitar las pertenencias del dominio público hidráulico en el barranco de autos, dado que no existe deslinde oficial...", parece, efectivamente, que se está practicando el deslinde entre los dos terrenos, lo cual, como es lógico, no puede llevarse a cabo en un proceso en el que lo que se pretende es que se suspenda una obra nueva.

CUARTO: En cuanto a la afirmación sostenida en el recurso relativa al incumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para declarar la paralización de la obra, se aduce por la apelante, en primer lugar, que, en el caso de que se fundamente la paralización de la obra en el posible terreno invadido, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción del año y, en segundo lugar, que el interdicto de obra nueva no podía prosperar, dado que la obra ya estaba terminada. Por lo que se refiere al primer aspecto, el interdicto que se ha promovido no es ni de retener ni de recobrar la posesión, sino de paralización de obra nueva, por lo que no opera el plazo de un año establecido para aquéllos. No obstante, sí es cierto que el perjuicio en el que la parte actora centra su pretensión de paralización de las obras es el que se deriva de la supuesta invasión de terreno en que ha incurrido la junta de compensación. Sin embargo, a lo largo de todo el proceso no se ha logrado acreditar hasta dónde se extiende el terreno propiedad de la actora, teniendo incluso ella misma que rectificar los datos relativos a la superficie de su dominio que supuestamente invadió la actora, haciendo en un primer momento, el de la demanda (página tres), referencia a dos mil doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados, para luego pasar a ampliar dicha superficie (documento número cinco aportado con la demanda) a dos mil seiscientos setenta y cinco metros cuadrados e incluso, posteriormente se reduce la superficie a mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados (plano elaborado por el perito, Sr. Marco Antonio). De todo ello se desprende que ni la propia actora tiene certeza acerca de los lindes de su propiedad. Por otro lado, también se ha acreditado en las actuaciones que no existe deslinde oficial en relación con las superficies objeto del presente litigio. En este sentido, tal y como tiene afirmado la jurisprudencia, "es claro que el interdicto de obra nueva es un proceso provisional y sumario, inadecuado para discutir y decidir en él sobre la propiedad de las partes, linderos de sus heredades, ni cuestiones complejas o que requieran una previa individualización o determinación debiendo dejarse ello para el juicio declarativo correspondiente" ( Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, del 6 de septiembre de 2004 y en el mismo sentido las de la Sección Segunda de esta Audiencia, de fechas 26 de abril de 1993 y 11 de diciembre de 1996 ). Por todo lo dicho,

al no existir un deslinde previo de las heredades -lo cual consta expresamente en el folio 90 de los autos, donde se afirma que "tales poligonales no representan aún el deslinde del cauce del barranco ya que la definición definitiva de éste debe ser objeto de la correspondiente resolución administrativa"-, no se puede entrar a resolver sobre si, efectivamente, ha tenido lugar esa invasión de terreno, o no. Como consecuencia de todo lo cual y dado que ese es el perjuicio en el que la actora ha centrado desde el inicio del proceso su pretensión, no puede accederse a la paralización de la obra.

Dada la estimación de esta alegación del recurso ya no es necesario entrar a resolver sobre si la obra estaba terminada.

QUINTO: Debido a la estimación del recurso y en aplicación de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se imponen las costas de esta instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1. Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la junta de compensación del plan parcial del El Mojón.

2. Se revoca la sentencia recurrida, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Se acuerda el levantamiento de la suspensión de la obra en el barranco de Aquilino.

3. No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leida ante mí por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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