Última revisión
21/12/2007
Sentencia Civil Nº 591/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 10/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 591/2007
Núm. Cendoj: 08019370152007100369
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
rollo nº 10/07-2ª
JUICIO VERBAL Nº 403/2005
JUZGADO MERCANTIL DE BARCELONA Nº 1
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal número 403/2005 seguidos ante el Juzgado de Mercantil nº 1 de Barcelona, a instancia de COMERCIAL ELECTRICA DEL LLOBREGAT, S.A., representada por la procuradora Carlota Pascuet Soler, contra Marco Antonio e INSTALACIONES Y MONTAJES GARFER 2001, S.L., ambos en rebeldía. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la representación procesal de COMERCIAL ELECTRICA DEL LLOBREGAT, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2006.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Comercial Eléctrica del Llobregat, S.A. contra INSTALACIONES Y MONTAJES GARFER 2001, S.L. y D. Marco Antonio , condenando a INSTALACIONES Y MONTAJES GARFER 2001, S.L. a pagar a la actora la cantidad de 1.829,42 euros, intereses legales desde la fecha de vencimiento de los recibos librados para su efectividad, con expresa condena en costas por la acción contra ella ejercitada, absolviendo a D. Marco Antonio de las pretensiones contra ella ejercitadas, sin condena en costas por esta acción.
SEGUNDO: La representación procesal de COMERCIAL ELECTRICA DEL LLOBREGAT, S.A. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de diciembre de 2007.
TERCERO: En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.
Fundamentos
PRIMERO: La actora acumula en su demanda una pluralidad de acciones. De una parte, reclama de la sociedad demandada INSTALACIONES Y MONTAJES GARFER 2001, S.L. un crédito de 1.829,42 euros, por rentas adeudadas y daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la resolución del contrato de arrendamiento y la restitución de la posesión del inmueble. Y de otra, interesa también la condena de su administrador, Sr. Marco Antonio , al pago de esta deuda de la sociedad, y esta responsabilidad la funda en la acción individual de responsabilidad ex art. 135 TRLSA y en la responsabilidad ex art. 105.5 LSRL .
La sentencia estima la primera pretensión y desestima las dos acciones de responsabilidad, la fundada en el art. 105.5 LSRL porque se invoca como causa de disolución la "inexistencia/desaparición real de la entidad representada", lo que por sí no constituye ninguna de las causas de disolución previstas en el art. 104.1 LSRL , y la fundada en el art. 135 TRLSA porque no se alega relación de causalidad entre los hechos invocados y el perjuicio que se pretende sea indemnizado, ni mucho menos se ha practicado prueba al respecto.
La actora recurre en apelación esta desestimación de las dos acciones de responsabilidad. En cuanto a la fundada en el art. 105.5 LSRL , refiere que la causa invocada se relaciona con la letra c) del art. 104.1 LSRL , y si no se ha podido practicar es porque el Juzgado denegó la prueba propuesta. Por lo que se refiere a la acción fundada en el art. 135 TRLSA , vuelve a insistir que la prueba de la relación de causalidad fue la propuesta y denegada, y que en cualquier caso en el interrogatorio del demandado, respecto del que se le tiene que tener por confeso al no comparecer, se le preguntaba si en la actualidad la sociedad se hallaba inactiva y cerrada al público.
SEGUNDO: La acción de responsabilidad por incumplimiento del deber de promover la disolución, al amparo del art. 105.5 LSRL, debe fundamentase en dos circunstancias fácticas: la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad, de las previstas en las letras c) a g) art. 104.1 LSRL ; y el incumplimiento del deber de promover la disolución, convocando en el plazo de dos meses la junta de socios para que adopten el acuerdo de disolución o, en su caso, de ampliación de capital social (art. 105.1 LSRL ). La consecuencia de ello es la responsabilidad solidaria del administrador respecto de todas las deudas de la sociedad, conforme al art. 105.5 LSRL .
No le falta razón al Juez Mercantil cuando de la lectura de la demanda, y en concreto del relato de hechos, advierte que tan sólo se refiere como causa de disolución la "inexistencia/desaparición real de la entidad", esto es de la sociedad, y que esta causa no esta referida como tal en las enunciadas en el art. 104.1 LSRL . No obstante, aunque no coincida literalmente, la desaparición de hecho del tráfico económico, que es otra forma de referirse a este hecho en la demanda, podría incluirse directamente en la causa descrita en el apartado d) del art. 104.1 LSRL ("La falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos"). Pero como los hechos se refieren a noviembre de 2003 y 2004, que es cuando se remitieron las cartas con acuse de recibo devueltas por no ser hallado el destinatario (ff. 109 y ss) y se extendió la diligencia negativa de emplazamiento en el juicio monitorio previo tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona (f. 103), desde entonces no consta que hubieran transcurrido los tres años antes de presentarse la demanda (julio de 2005), para que pudiéramos apreciar el nacimiento del deber de promover la disolución.
El recurrente pretende ahora relacionar la desaparición de hecho del tráfico con alguna de las conductas del apartado c) del art. 104.1 LSRL , pero ello, si bien es posible, requiere un mínimo de argumentación, en concreto relacionar esta desaparición con la imposibilidad de cumplir el fin social. Esto es, la desaparición de hecho supone o pone en evidencia la imposibilidad de cumplir el fin social. Para ello es preciso que se trate no de una simple cesación en la actividad económica, pues sería preciso el transcurso de tres años, sino una desaparición que permita presumir que se trata de algo definitivo. El abandono de las instalaciones donde desarrolla su actividad, a menos que se justifique que ha supuesto un traslado a otras oficinas o naves, y la falta de referencia donde localizar al administrador de la sociedad pone en evidencia que la empresa ha cerrado, ha cesado en la actividad y se ha desmantelado, lo que impide cumplir el fin social.
Como ya hemos apuntado, la demanda es muy defectuosa en este extremo, pues no argumenta la vinculación entre la desaparición de hecho del tráfico y la imposibilidad de cumplir el fin social. Se entiende porqué el Magistrado de lo mercantil ha desestimado la demanda, al exigir al actor un mínimo de concreción de los presupuestos de la acción ejercitada, para evitar la indefensión del demandado. Sin embargo, la Sala después de sopesarlo despacio, entiende que en este caso se mencionan los hechos relevantes (la desaparición de hecho del tráfico), y no sólo de una forma genérica sino concreta, pues refieren actos de los que se infiere la desaparición de la sociedad, lo que permite concluir la imposibilidad de cumplir el fin social.
La actora ha aportado con la demanda la diligencia negativa de requerimiento de pago y notificación, extendida en el juicio monitorio que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, bajo el número 870/2004 (f. 103), practicada el 8 de noviembre de 2004 , en el que era domicilio social de la sociedad, donde se deja constancia de que además de no encontrarse ni la sociedad ni el administrador de la misma, los vecinos de la finca refieren que no los conocen. Si a ello unimos las cartas con acuse de recibo dirigidas por la actora a la sociedad demandada, a la misma dirección correspondiente al domicilio social de esta última, que datan de noviembre de 2003, que no pudieron ser entregadas por no hallarse su destinatario (ff. 109 y ss.), podemos concluir que cuando menos desde noviembre de 2003 la sociedad ha abandonado su domicilio social, donde desarrollaba su actividad empresarial, sin que conste un traslado de la actividad a otra parte, sino más bien el cierre de hecho de la empresa. Ello constituye prueba de que a partir de noviembre de 2004, si no antes, en noviembre de 2003, ya concurría la causa de disolución prevista en la letra c) del art. 104.1 LSRL , sin que se haya probado que en los dos meses posteriores el administrador hubiera convocado la junta de socios para que acordara la disolución de la sociedad, conforme a lo previsto en el art. 105.1 LSRL . Por todo lo cual, procede hacerle responsable solidario de la deuda que la sociedad tiene frente a la actora, en aplicación del art. 105.5 LSRL .
TERCERO: Estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas, , de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC .
La estimación del recurso ha supuesto la estimación íntegra de las pretensiones de la parte actora frente al demandado Marco Antonio , por lo que procede imponer a este último las costas de la primera instancia (arts. 394 y 397 LEC ).
Fallo
ESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por COMERCIAL ELECTRICA DEL LLOBREGAT, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona con fecha 20 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente, que MODIFICAMOS en el sentido de condenar a Marco Antonio , solidariamente con la sociedad INSTALACIONES Y MONTAJES GARFER 2001, S.L., a pagar a COMERCIAL ELECTRICA DEL LLOBREGAT, S.A. la suma de 1.829,42 euros, más intereses legales desde la fecha de vencimiento de los recibos librados para su efectividad, así como a las costas de la primera instancia, sin que proceda hacer expresa condena respecto de las costas de esta alzada.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
