Sentencia Civil Nº 591/20...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Sentencia Civil Nº 591/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 607/2007 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 591/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100478

Núm. Ecli: ES:APV:2007:3018


Encabezamiento

Rollo 607/07

SENTENCIA Nº_591

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a Treinta de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de SUECA, con el nº 000388/2006, por D. Raúl Y Dª Constanza contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 , NUM000 DE SUECA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Constanza y D. Raúl representado por la Procuradora Dª. ROCIO CALATAYUD BARONA.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de SUECA, en fecha 11-4-07 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Ernestina Piera Carrascosa en representación de D. Raúl y Dª Constanza absolviendo a la demandada Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 , NUM000 , de Sueca, de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a los demandantes."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Constanza y Raúl , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Octubre de 2007 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción sobre impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios con fundamento en las siguientes consideraciones: los demandantes son titulares del bajo comercial sito en Sueca calle San Jaume número NUM000 . Con objeto de la ubicación de un bar restaurante en el mismo y necesitando para ello la instalación de chimenea por el patio de vecinos con unas dimensiones de 35 cms. de diámetro para la extracción de humos de la cocina solicitaron la celebración de Junta de Propietarios para comunicarles la referida instalación amparándose en los estatutos de la Comunidad que la autorizan sin necesidad de permiso previo. En dicha Junta General Extraordinaria que se celebró el 25 de octubre de 2005 se decide por la comunidad no estar conforme con la apertura del restaurante ni con la instalación de la salida de humos en el patio de vecinos. Se ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial con la comunidad de forma totalmente infructuosa. Por todo ello se concluía interesando se dicte Sentencia por la que se tenga por impugnado el referido acuerdo declarando la nulidad del mismo por ser contrario a los Estatutos y se declare el derecho del Sr. Raúl y su esposa a utilizar e instalar en el patio de luces todos aquellos elementos necesarios para la evacuación de humos de la cocina del negocio instalado en el bajo, condenando a la comunidad demandada a permitir su instalación e imponiéndole las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: La intervención de los demandantes en la Junta de 25 de octubre de 2005 tuvo por objeto únicamente comunicar a los propietarios la instalación de una chimenea y no solicitar que les fuera concedida autorización por la comunidad. Efectivamente los demandantes tienen derecho a realizar la referida instalación sin necesidad de pedir autorización de la Junta tal como claramente establecen los Estatutos. Por ello en la referida Junta no se adopto ningún acuerdo por el que se denegara la autorización o se prohibiera la instalación de la chimenea, y consecuentemente el acuerdo que se pretende impugnar, sencillamente no existe. Lo que manifiestan los copropietarios es que dicha apertura no es de su gusto o agrado pero en ningún momento toman el acuerdo de denegar la autorización o prohibir la instalación que pretende hacer el Sr. Raúl pues no disponen de esta prerrogativa. Probablemente la transcripción que en el acta se ha hecho de todo ello no resulta afortunada, sin embargo dichas dudas se disipan con el contenido de la carta que el propio administrador de la finca le remitió en fecha 29 de mayo en la que se vuelve a confirmar el derecho del actor a instalar un restaurante y una salida de humos por el patio de luces. Por todo ello interesaba se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda formulada en su contra con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Sueca se dicto en fecha 11 de abril de 2007 Sentencia por la que desestimaba íntegramente la demanda formulada con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en la errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre el Juzgador de Instancia, así como en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

No se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada.

En orden a la resolución de la cuestión suscitada, debe hacerse constar que la pretensión revocatoria de la demandante sustenta sobre los siguientes argumentos: Que lo reflejado en el acta litigiosa no es una mera opinión sino un acuerdo. Que el mencionado acuerdo es contrario a los estatutos de la comunidad y por tanto caso de no haberse impugnado en plazo habría devenido firme. Y que la misiva del administrador no puede de ningún modo como entiende el Juzgador de Instancia, subsanar su contenido. Pues bien, la Sala, analizado el resultado de las pruebas practicadas y en especial la documental obrante en Autos consistente en el acta de Junta General Extraordinaria de 25 de octubre de 2005 ha de discrepar necesariamente del criterio expuesto por el Juzgador a quo en su Sentencia en cuanto a la inexistencia de acuerdo, que le lleva a desestimar la demanda, pues como es de observar en el referido documento, el sometido a enjuiciamiento cumple todos lo requisitos para denominarse acuerdo, y excede con mucho los limites de lo que pudiera calificarse como una mera manifestación de desagrado o comentario, como se establece en la Sentencia referida.

Como es sabido, la adopción de un acuerdo por la Junta de Propietarios exige, en primer lugar la inclusión en el orden del día de una cuestión que ha de ser sometida a la opinión o criterio de la Comunidad por afectar directa o indirectamente a sus intereses. En este sentido, como pone de manifiesto la STS de 18 de septiembre de 2006 : la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que en el orden del día de las Juntas de Propietarios se consignen los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1987 y 26 junio 1995 ). Pues bien, en el caso presente como punto primero del orden del día se establece, la "apertura de un restaurante en el local ubicado debajo de la comunidad. Ubicación conducción de humos por el patio de luces". En segundo lugar, para la correcta adopción de un acuerdo es imprescindible que en el seno de la Junta se aborde la cuestión produciéndose un debate, discusión o deliberación entre sus miembros y en cuanto a su contenido, y la consiguiente votación, que también en el supuesto enjuiciado tuvieron lugar entre los copropietarios presentes en el acto como queda reflejado en el acta; todo ello nos lleva al tercer y ultimo de los presupuestos exigibles, consistente en la decisión adoptada por la Junta y plasmada en el acta, que en el presente caso, consistió en manifestar de forma indubitada su disconformidad con la apertura del restaurante así como con la instalación de las salidas de humos por el patio de luces. Por tanto, el acuerdo existe, y según admiten los litigantes, es contrario a los estatutos, por cuanto los mismos permiten la instalación de cualquier negocio así como los medios inherentes a su explotación sin recabar autorización alguna de la Junta, y llegados a este punto, es preciso señalar que aun cuando conforme al articulo 17 de la L.P.H . la modificación de estatutos habría requerido el acuerdo unánime de los propietarios, por lo que el acuerdo adoptado no consolida en principio tal modificación puesto que al menos uno de los copropietarios, no voto favorablemente; no obstante, tratándose de un acuerdo meramente anulable y por tanto susceptible de sanación por caducidad, se encuentra sometido conforme establece el articulo 18.3 LPH al plazo de impugnación de un año. Por ello que caso de no haber ejercitado el recurrente la procedente acción de impugnación del mismo, habría devenido firme y por tanto contrario a sus intereses, y causándole un perjuicio irremediable, infiriéndose de cuanto se ha expuesto la procedencia de estimar la acción ejercitada, declarando la nulidad del referido acuerdo y resolviendo conforme se dirá en el fallo de la presente sentencia.

TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Raúl y Dª. Constanza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sueca en fecha 11 de abril de 2007 en Autos de Juicio ordinario número 388/2006 la que revocamos y en su lugar estimamos la demanda formulada y en consecuencia se tiene por impugnado el acuerdo de 25 de octubre de 2005 declarando la nulidad del mismo por ser contrario a los Estatutos y declarando el derecho del Sr. Raúl y su esposa a utilizar e instalar en el patio de luces todos aquellos elementos necesarios para la evacuación de humos de la cocina del negocio instalado en el bajo de su propiedad condenando a la comunidad demandada a permitir su instalación todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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