Última revisión
30/10/2008
Sentencia Civil Nº 591/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 183/2008 de 30 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 591/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100556
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 183/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 619/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE RUBÍ
S E N T E N C I A Nº 591
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 30 de octubre de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 619/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí, a instancia de D. Guillermo , D. Jose Daniel y D. Benito , contra Dª. Irene ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por Jose Daniel , Guillermo y Benito contra Irene y DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA EXPRESADA DEMANDADA a abonar la suma de 14.335,887 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demandada de juicio monitorio y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que no se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia condena al abono del principal reclamado 14.335 ,887 € y al pago de sus intereses desde la presentación de la demanda del juicio monitorio.
Se recurre por la representación de los actores, la resolución de instancia, al no haber admitido su reclamación, en cuanto a los intereses devengados, en la suma de 743,35 euros, y no haber condena en costas. La reclamación en concepto de intereses se efectúa desde el día 16 de enero de 2004, en que se produjo el pago por el resto de fiadores solidarios, hasta el 25 de mayo de 2005, fecha de interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones. Se aduce en sustento de su pretensión que no existiendo pacto de solidaridad entre los cofiadores, la responsabilidad entre los mismos es mancomunada, disponiéndose en el art. 1.145 del C.c.que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación, y el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponde, con los intereses de anticipo. En demanda, los actores, exponen que atendieron por terceras partes el importe reclamado por Caja de Ahorros de Galicia, pues la demandada, pese haber sido requerida para ello por la citada entidad, no hizo frente a sus obligaciones como fiadora, viéndose el resto de fiadores obligados a realizar el pago de la totalidad del débito reclamado, lo que justifica el abono de su pretensión, en cuanto al principal e intereses.
La demandada se allanó a la demanda, parcialmente, aceptando la deuda con éstos por la suma de 14.335,87 euros, de principal, no procediendo la reclamación por los intereses legales, al no existir pacto expreso entre las partes sobre los intereses.
SEGUNDO.- En el supuesto de autos, consta, en la Póliza de préstamo con garantía personal, cláusula de afianzamiento, conforme a la cual, en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, los garantes se constituyen en fiadores, solidarios entre sí y con cada uno de los prestatarios.
El codeudor, dentro de la obligación solidaria de pago que le afecta, se ve beneficiado con la extinción de la deuda, desde que se efectúa el pago.
La solidaridad de las obligaciones, tiene su reflejo en el ya citado artículo 1145. 2 del C.c ., al expresar que "El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno le corresponda, con los intereses de anticipo",artículo que constituye especialidad que deja sin efecto la regla general del devengo desde la interpelación judicial, y conforme al que, en el supuesto de autos, resulta procedente estimar el recurso de apelación, devengándose los intereses desde la fecha en que se hizo el pago y no desde la reclamación judicial, no existiendo controversia alguna sobre su calculo y la cuantía reclamada.
TERCERO: Estimada íntegramente la demanda, debe revocarse la no imposición de las costas a la demandada, que deben imponérsele conforme al art. 394.1 de L.E.C ., no procediendo imposición de las originadas en ésta alzada, al ser el recurso objeto de estimación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que debiendo estimar el recurso interpuesto por la Procuradora Sr. Paris Noguera en nombre de D. Jose Daniel ,D. Guillermo y D. Benito contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Rubi , debemos revocar y revocamos la mima: 1.-Condenando a la demandada a abonar a los actores la suma de 743,35 euros, por los intereses reclamados.2.- Imponer las costas de la primera instancia a la demandada, confirmando el resto y sin expresa imposición de las costas originadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a doce de noviembre de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
