Sentencia Civil Nº 591/20...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Civil Nº 591/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 119/2008 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 591/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100624

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 119/08 R

MODIFICACION MEDIDAS DIVORCIO NÚM. 1343/05

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 591/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

Dª Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas 1343/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de Dª. Marí Trini , contra D. Agustín ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de septiembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación en estas actuaciones de la Sra. Marí Trini contra D. Agustín sobre modificación de medidas acordadas en sentencia de modificación de medidas de divorcio y, en consecuencia, modifico la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 7 de septiembre de 2004 (autos 75/2004 ) y acuerdo:

1º El ejercicio compartido de la patria potestad del hijo menor del matrimonio, Javier .

2º La atribución a la madre de la guarda y custodia del mencionado hijo menor Javier .

3º Un régimen de visitas y de estancia a favor del padre a elección y discreción del menor.

A tal efecto, el padre deberá facilitar las mencionadas estancias y desplazamientos a Ciudad Real, procurando tales encuentros y contribuyendo en un 50 % a los gastos de desplazamiento de Javier e íntegramente a los derivados de su estancia.

4º El establecimiento de una pensión alimenticia a favor del hijo Javier y con cargo al padre, de 250 euros mensuales, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta bancaria que designe el otro cónyuge. En su caso, la cantidad consignada deberá ser actualizada anualmente en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior.

5º.- La contribución de ambos cónyuges por mitad y previo consenso a los gastos de naturaleza extraordinaria relacionados con la educación del menor, asi como a los de salud no cubiertos por la Seguridad Social.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, dispone entre otras medidas la fijación de una pensión de alimentos en favor del hijo de los litigantes , a cargo del padre, de 250 euros al mes, siendo éste pronunciamiento contra el que se alza el apelante, Sr. Agustín , interesando según resulta del cuerpo de su recurso de apelación, el establecimiento de la cantidad de 90 euros , como pensión alimenticia en favor del hijo.

La representación de la Sra. Marí Trini se opuso al recurso de apelación, interesando su desestimación, con expresa imposición de las costas.

El Ministerio Fiscal se opuso también al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- El articulo 80 del Código de familia de Cataluña reconoce la posibilidad de modificar las medidas acordadas en sentencia, en atención a las circunstancias sobrevenidas, mediante resolución judicial posterior.

Para la modificación de dichas medidas, no se establecen restricciones de tipo cuantitativo; es decir, pueden ser objeto de alteración todas y cada una de las medidas en su día acordadas, con la única excepción de lo dispuesto en cuanto a la liquidación del régimen económico matrimonial. No obstante y si bien no existen limitaciones de tipo cuantitativo, si las hay de tipo cualitativo, restricciones cualitativas y es que la modificación ó alteración sea sustancial , de forma que lo acordado tras los procesos de separación o divorcio, no esté destinado a perpetuarse sino que pueda ser objeto de acomodo a las sucesivas realidades en las que se irán desenvolviendo los esposos e hijos ; pero en ningún momento debe ser esta previsión legal cauce para que cualquier alteración nimia, suponga trastocar una situación consolidada.

Debe también significarse que la pensión de alimentos , debe responder a una adecuada proporción entre las necesidades del alimentista y la capacidad patrimonial de progenitor obligado, tal como determina el artículo 267 del Código de Familia de Cataluña .

De lo actuado resulta que el ahora apelante no acredita en modo alguno la escasez de medios que alega en justificación de la reducción de la pensión de alimentos que postula . Así no sólo no consta de forma fehaciente que se halle en situación de desempleo , sino que antes bien, de la documental aportada en ésta alzada se infiere que el mismo está dado de alta en la S.s., desde el 04/07/06 , realizando actividad laboral por la que percibirá la retribución correspondiente.

Ello determina que considerando los lógicos gastos del hijo , dada su edad, la obligación de los progenitores de subvenir a las necesidades de los hijos y la situación laboral de la madre , que como se señala en la sentencia de instancia, refirió percibir unos 600 euros al mes, habiendo expresado el menor, en la exploración ,que aquella acababa de perder su empleo, valore ésta Sala que la cantidad determinada en la resolución de instancia, resulta ajustada a los parámetros legales previstos para su cuantificación y por ende procedente en derecho, lo que determina la improcedencia de estimar el recurso de apelación presentado .

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto, las costas procesales de la presente alzada procedimental deben imponerse al recurrente, por la prescripción contenida en el artículo 398.1 en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Davi Navarro en nombre y representación de Dn. Agustín , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007,por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en el proceso de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas al recurrente .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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