Última revisión
16/12/2008
Sentencia Civil Nº 591/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 515/2008 de 16 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 591/2008
Núm. Cendoj: 11012370052008100476
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 5 de El Puerto de Santa María
Asunto núm 418/2007
Rollo de apelación núm 515/2008
S E N T E N C I A Nº 591/2008
En Cádiz a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Fermín que se ha personado representado por el procurador Sr. Serrano Peña y defendido por el letrado Sr. Don Bernardo Moreno del Valle y en el que es parte recurrida Pedro Francisco representado por la procuradora Sra. Rico Sánchez y defendido por el letrado Sr. Don Jorge Piñero López.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 5 de El Puerto de Santa María con fecha 17 de abril de 2008 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda de Juicio Ordinario interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Moreno, en nombre y representación de D. Pedro Francisco frente a D. Fermín por el procurador Sr. Gómez Jiménez y en consecuencia, condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de dieciocho mil treinta euros con treinta y seis céntimos (18.030,36 €) más los intereses legales correspondientes calculados desde el día 30 de octubre de 2007, con imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, una vez señalado día para la deliberación y votación, demorándose la fecha inicialmente señalada ante la falta de recepción del CD correspondiente con la grabación de la vista, facilitado por una de las partes.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En orden a la cuestión esencial del recurso, la estimación de la reclamación del principal de la demanda por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada por las partes y la interpretación de la cláusula Quinta del contrato firmado por las partes a fecha 31 de octubre de 1995 esta Sala no puede por más que ratificar el criterio interpretativo y valorativo llevado a cabo por la Juez a quo. El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174 )-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143), 25-11-02 (RJ 200210377), 8-11-02 (RJ 200210015), 21-1-02 (RJ 20021040 )..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000 , establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826 ]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221 ]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto, si bien había de entenderse la expresión que la licencia fuera no concedida a que la denegación de la licencia fuera firme, y ello por elemental coherencia del sistema. Firme la resolución de la jurisdicción contencioso administrativa, se cumplía la condición, eso sí objetiva, con independencia de los avatares procesales, desde luego no imputables al actor quien ha mostrado, por la prueba ofrecida que hizo todo lo posible en relación con la concesión de la licencia sin que puedan serle imputables negligencias u omisiones de terceros por cuanto que la condición objetiva impuesta por las partes, literal y rectamente interpretada por la Juzgadora, no la condicionaba a otras circunstancias.
SEGUNDO.- Por coherencia, además, con la interpretación que realiza la Juzgadora, es claro que solo a partir de la firmeza de la sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa podía comunicársele al obligado la denegación. Como consta dicha notificación ( luego de aquella resolución) no se llevó a cabo en ningún momento, no siendo requerido con posterioridad ni como dice la resolución recurrida " no tuvo conocimiento (el demandado) del resultado de ese procedimiento al que en definitiva se había vinculado la apreciación de la excepción de litispendencia por el Juzgado de primera instancia núm 14 de Sevilla. En consecuencia, únicamente cuando le fue notificada la demanda rectora de estos autos pudo haber pagado y no lo hizo, de manera que el cómputo para el pago de los intereses queda supeditado a esa notificación, que se produjo el 30 de octubre de 2007". Esta constatación y la plasmación de la misma en el fallo de la sentencia por cuanto que los intereses del principal reclamado solo se calculan desde el día 30 de octubre de 2007 , supone una estimación parcial de la demanda, aunque no se diga así en la sentencia, que ha sido consentida por la parte apelada. En efecto, en la demanda rectora de este procedimiento se postulaba la condena del demandado "a pagar la cantidad de 18.030'36 euros, equivalente a la de tres millones de pesetas, más sus intereses legales calculados desde el día 18 de mayo de 1999 " La diferencia en el dies a quo de computo suponen más de ocho años de intereses, cifra, desde luego, nada despreciable, por lo que ha de merecer acogida el motivo del recurso formulado en dicho sentido por la parte condenada al pago en orden a la no imposición de las costas ocasionadas, ya que al menos en este punto, el de los intereses solicitados, existían argumentos suficientes como para oponerse a la demanda.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no proceda hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.( art.398 LEC )
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que estimando parcalmente el recurso de apelación interpuesto por Fermín contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 5 de El Puerto de Santa María en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia, ya que la estimación de la demanda no es total.Sin costas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./

