Sentencia Civil Nº 591/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 591/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 969/2009 de 26 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 591/2010

Núm. Cendoj: 08019370182010100396


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-OCTAVA

ROLLO Nº 969/2009

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DE DIVORCIO NÚM. 370/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 591/2010

Ilmas. Sras.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso de Divorcio nº 370/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cornellà de Llobregat, a instancia de D. Rodrigo , contra Dª. Isidora ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Junio de 2009, por la Sra. Juez sustituta del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. José María De Anzizu Furest en nombre y representación Don. Rodrigo contra Doña. Isidora , he de DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes en fecha 16 de septiembre de 2004, desestimando la modificación de medidas solicitadas por la actora, siendo aplicable el Convenio suscrito por las partes de fecha 11 de marzo de 2005 , a excepción de declarar extinguida la pensión de alimentos para el hijo del matrimonio, al haber pasado a convivir con su padre.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Recurre el Sr. Rodrigo la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha acordado mantener los efectos relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Isidora y su pensión compensatoria, tal como consta en el convenio aprobado por sentencia de separación, sin reducir la pensión compensatoria por considerar que no se ha producido la variación de circunstancias que aquel mismo convenio preveía.

Solicita en su recurso que se declare extinguido el derecho de uso del domicilio que fue familiar a favor de la demandada y se cuantifique la pensión compensatoria en 300 euros al mes, por el tiempo que resta de cumplimiento de esta obligación, según se pactó en el convenio aprobado por sentencia de separación.

La Sra. Isidora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el presente caso debe tenerse en cuenta que las partes pactaron en convenio que fue aprobado por sentencia de separación, la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Isidora "con independencia de que la Sra. Isidora conviva o no con el hijo común, y tendrá una vigencia máxima de ocho (8) años a contar desde la fecha de la sentencia de separación que apruebe el presente convenio", y únicamente previeron como causa extintiva de tal derecho de uso, la convivencia marital de la Sra. Isidora con otra persona.

Considera el recurrente que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la firma del convenio aprobado por sentencia de separación por el hecho de haber percibido la demandada 144.000 euros por la venta de la mitad indivisa de la vivienda que heredó de su madre, junto con su hermana, dinero que tiene invertido en fondos bancarios. Argumenta además, el recurrente que dado que el hijo común ya no vive con la demandada, ésta ha perdido su condición de mas necesitada de protección, por lo que se debe declarar extinguido su derecho de uso de la vivienda, acordado por las partes en el convenio antes referido.

Así las cosas, y según el criterio jurisprudencial de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia 32/2008 de 18 de septiembre de 2008 , tanto del art. 76,3 a) del Códi de Familia en relación con el art. 77 del mismo Cuerpo legal, como del art. 83,1 CF se desprende que en esta materia de inequívoca naturaleza patrimonial, los cónyuges tienen una amplia autonomía negocial (art. 1.255 CC y Art. 11 CF ) para realizar una atribución indefinida o temporal, por cualquier título, oneroso o gratuito, tanto si la vivienda pertenece a uno de los cónyuges como si es propiedad indivisa de los dos. Los efectos vinculantes entre los cónyuges otorgantes de un convenio regulador cuando concurren consentimiento, objeto y causa, sin que existan motivos de invalidez también es sostenido por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, sentencias de 116/2002 de 15 febrero , 1183/1998 de 21 de diciembre , entre otras, incluyendo los pactos sobre atribución del uso de la vivienda.

Por todo ello considera esta Sala que el pacto entre las partes, aprobado por sentencia de separación por el que las partes regularon libremente las consecuencias patrimoniales de su separación, entre ellas la atribución del uso de la vivienda que era familiar, propiedad del hoy recurrente, debe considerarse válido y los interesados no pueden desligarse de él, sin que el cambio de domicilio del hijo común, que ha pasado a vivir con el padre,pueda considerarse una variación de circunstancias, pues tal situación ya se había previsto en aquel convenio. La obtención del precio de venta de la mitad de la vivienda recibida por herencia de la madre de la demandada, no puede justificar la extinción de su derecho de uso de la vivienda, pacto de las partes que realizaron en el momento de la separación matrimonial como forma de equilibrar la situación en que quedaba la Sra. Isidora tras la ruptura matrimonial.

Debe por tanto desestimarse este motivo del recurso.

TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria, las partes la cuantificaron en el repetido convenio aprobado por sentencia de separación, la cifra de 541 euros al mes, con el límite temporal de 10 años desde la fecha de la firma del convenio. Dicha cifra se reducirá a 300 euros mensuales "en el momento en que la esposa tenga ingresos propios estables-provenientes de su trabajo o de un subsidio, etc- superiores a 600.- euros/mes".

La obtención de 144.000 euros por la venta de la mitad de la vivienda recibida por herencia, considera el recurrente que justifica la reducción prevista a 300 euros mensuales, mientras que la Sra. Isidora sostiene que era previsible que recibiera aquella herencia, pues su madre falleció una vez firmado el convenio, pero antes de su ratificación judicial.

Esta Sala considera, en base a lo previsto en las normas sobre interpretación de los contratos previstas en los art. 1.281 y siguientes de Código Civil que la mejora en la situación económica de la Sra. Isidora , al haber percibido 144.000 euros, que tiene invertidos en contratos bancarios, que le proporcionan además los correspondientes réditos, constituyen una mejora en su situación económica, situación que las partes habían previsto en el convenio aprobado por sentencia de separación para justificar la reducción de la pensión compensatoria a 300 euros al mes, pues se indicaron en aquel documento dos de las circunstancias que podrían producir dicha mejora en la economía de la demandada, sin que se tratara de un "numerus clausus",pues junto a tales situaciones añadieron la palabra "etc", indicando con ello la previsión de otras circunstancias por las que la demandada mejoraba su economía.

Cumplida pues, la condición pactada en el repetido convenio, debe cumplirse la reducción de la pensión a 300 euros al mes.

Esta reducción de la pensión compensatoria debe computarse desde la fecha de la sentencia recurrida de conformidad al criterio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Auto de aclaración de fecha 16-2-09 de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 , que establece que la pensión compensatoria es exigible desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia, fecha que se tendrá en cuenta a los efectos de su actualización, pues se produce, tal como ha dicho esta Sala en Auto de fecha 30 de julio de 2008 , la ficción legal de que la segunda sentencia despliega su eficacia desde la fecha del dictado de la resolución de primera sentencia, toda vez que si el juzgador de instancia hubiese aplicado los criterios definitivamente sentados por el tribunal revisor, las obligaciones enjuiciadas hubiesen quedado fijadas tal como ha hecho el Tribunal de apelación, pero desde que fue dictada la resolución en la instancia.

CUARTO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don. Rodrigo contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellà de Llobregat , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la pensión compensatoria que se cifra en trescientos euros (300 euros) al mes, cantidad que se devenga desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia.

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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