Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 591/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 538/2009 de 03 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 591/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100608
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00591/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 591/10
RECURSO DE APELACIÓN 538/2009
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 1278/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 59 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 538/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada ZABALLOS ABOGADOS GESTORES S.L., representada por el Procurador Sr. D. Agustín Sanz Arroyo; y de otra, como demandada y hoy apelante Marisa , representada por la Procuradora Sra. Dª. Olga Romojaro Casado; sobre reclamación cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 59 de Madrid, en fecha treinta de marzo de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Estimando la demanda formulada pro el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo en nombre y representación de ZABALLOS ABOGADOS GETORES S.L. contra Marisa debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 19.689,20 euros así como al abono de intereses por mora desde la interpelación judicial y costas causadas.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día uno de diciembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.
Primero.- Los motivos del recurso son de obligado rechazo pues si bien la Sala es conocedora de la evolución jurisprudencial respecto al llamado "pacto de cuota litis", lo cierto es que ello deviene inoperante en el caso de autos en el que el acuerdo sobre honorarios convenido entre las partes en modo alguno se integra en el llamado pacto de cuota litis en sentido estricto (prohibido en el Estatuto General de la Abogacía).
Segundo.- Así, considerándose éste -según artículo 44 del RD 658/2001 que aprobó el Estatuto General de la Abogacía - como el acuerdo entre el abogado y su cliente, "previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto", habiéndose convenido entre las partes litigantes que, en relación al asunto por cuya defensa se reclaman los honorarios profesionales en autos, el Despacho de Dª. Zaida recibiría: "el 10%, más IVA, del valor del mercado del referido inmueble, menos la provisión de fondos efectuada...", tal acuerdo en modo alguno implica el citado pacto de cuota litis pues no solo, como indica la parte apelada, no concurría el compromiso de pagar "únicamente un porcentaje" del resultado del asunto cuando se cobraría sobre la provisión de fondos efectuada (que se descontaría del porcentaje citado), sino que, además, en todo caso los honorarios pactados no se hacían depender del resultado del asunto, es decir, se tendría derecho a cobrar los honorarios según lo pactado se obtuviese un resultado tanto favorable como desfavorable según el tenor literal de lo convenido, lo que es contrario al citado pacto de cuota litis.
Tercero.- Por todo ello, compartiendo la Sala que para la reclamación de honorarios en un proceso declarativo no es precisa la cita de la norma colegial en que se sustentó la minuta, procede la desestimación del recurso de apelación.
Cuarto.- En orden a las costas causadas en esta alzada, al desestimarse el recurso, se imponen las mismas a la parte apelante (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marisa , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 59 de Madrid con fecha 30 de marzo de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1278/08, confirmamos la indicada resolución.
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
