Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 591/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 908/2010 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 591/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100554
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 908/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SANT FELIU DE LLOBREGAT
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1010/2009
S E N T E N C I A núm. 591/2011
Ilmos. Sres.
Don Paulino Rico Rajo
Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1010/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de BANCO DE SANTANDER, S.A. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Don Amadeo , Don Bernardino , Don Desiderio y la sociedad DIGITAL UBIK PUBLICIDAD DIGITAL S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Bernardino y Don Desiderio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 5 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:
SE ESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER, S.A, y se condena a DIGITAL UBIK PUBLICIDAD DIGITAL, S.L, a Amadeo , a Bernardino y a Desiderio a satisfacer solidariamente a la parte actora la suma de siete mil veinticuatro euros con cuarenta y dos céntimos (7.024,42 euros), más los intereses de demora pactados desde la reclamación judicial.
Se condena a los demandados al pago de las costas procesales.
...".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. Bernardino Y Desiderio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintitres de noviembre de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Magistrada Dña. María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO .- BANCO DE SANTANDER, S.A. interpuso demanda de juicio monitorio contra DIGITAL UBIK PUBLICIDAD DIGITAL, S.L., D. Amadeo , D. Bernardino , y D. Desiderio , en reclamación de 7.024, 42.- € de principal, basada en la suscripción de una póliza de crédito por las partes, el 16-1-2008.
Formularon escrito de oposición D. Desiderio , y D. Bernardino negando la existencia de responsabilidad solidaria.
Se interpuso la correspondiente demanda de juicio ordinario en la que la actora señalaba que, en la Condición General Tercera de la Póliza suscrita, se especifica claramente el tipo de responsabilidad de todos los contratantes frente al Banco, lo que le permite dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, o contra todos ellos simultáneamente, tal y como establece el art. 1144 CC .
Se opusieron nuevamente D. Desiderio , y D. Bernardino indicando que no tienen constancia del carácter solidario de la obligación, por carecer la copia entregada en este procedimiento de la parte donde supuestamente se recogen las "Condiciones Generales", y porque en ningún momento se hizo referencia expresa a la "obligación solidaria" que ahora se invoca.
La sentencia de instancia considera que "la parte demandada, para apoyar su oposición cuenta únicamente con las declaraciones emitidas por Bernardino , por Desiderio y por Amadeo , que no gozan de suficiente peso probatorio, pues no son sino parte interesada en que no prospere la demanda. Frente a tal prueba, contamos con la documental de la actora, en especial con el documento número uno, la póliza suscrita, que pese a la impugnación de la demandada en cuanto a su valor y contenido, no puede prosperar: pese a sus alegaciones, es de ver en el propio documento, como ya adelantamos, que sí constan las Condiciones Generales, en concreto la Condición Tercera, donde sí se establece expresamente el carácter solidario de los garantes, y consta la firma de la póliza por todos los intervinientes, haciéndose mención expresa de que con tal firma aceptan los anexos y en concreto las Condiciones Generales. Y tiene mayor peso probatorio tal documento frente las manifestaciones de parte, pues debemos destacar que se trata de un documento intervenido por fedatario público, donde se da fe -como es de ver literalmente en el documento- de que efectivamente las partes conocen y aceptan expresamente las Condiciones Generales -incluida por tanto la Condición tercera relativa a la solidaridad. No puede la parte demandada, como así lo refiere en sus conclusiones finales, poner en duda o cuestionar la actuación del Notario, al afirmar que el mismo no informó a los intervinientes de tales condiciones, ni entregó copia a los mismos. Realiza la demandada tales afirmaciones en base únicamente a lo que aseguran sus representados, no pudiendo sus afirmaciones por sí solas invalidar la actuación de un fedatario público que actúa en cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, y por tanto, debiendo considerarse que el mismo actuó conforme a las mismas, dando lectura al contrato, informando de su contenido y entregando los ejemplares pertinentes, dando fe pública de ello como es de ver en la última hoja de la póliza, sin queden desvirtuados estos extremos, reiterar, por las declaraciones vertidas, por las afirmaciones, en definitiva, de parte."
SEGUNDO .- La representación de D. Desiderio , y D. Bernardino fundamenta su recurso en la infracción procesal consistente en la omisión de dar traslado documental, productora de indefensión, del documento donde al parecer se recogían las "Condiciones Generales de Contratación", pues desde el primer momento se vino negando el conocimiento de la referida cláusula tercera.
También invoca "error en la valoración de la normativa vigente", así art. 1137 y ss. CC , y la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de Contratación, porque en las Condiciones Particulares de la Póliza de Crédito nada hace referencia a que el garante lo haga con carácter solidario.
Se invoca error en la valoración de la prueba porque, de la Diligencia de Intervención del Notario, en la página 5, de 16-1- 2007, nada permite interpretar de su contenido que se haya efectuado la entrega de copia alguna de las Condiciones Generales, ni del carácter solidario del garante, ni de la incorporación de Condiciones Generales. Y respecto al folio 4 de la póliza de Crédito tampoco se acredita que se entregara a las partes una copia como se exige legalmente.
Por último, se dice en el recurso que en la sentencia se omite todo comentario sobre lo que los recurrentes consideran un indicio más, en la afirmación de que los demandados desconocían el carácter solidario de sus obligaciones como garantes, y es el hecho de que dos meses después de la concesión del préstamo vendieran sus participaciones sociales por 1 € cada uno al demandado y declarado en rebeldía D. Amadeo .
TERCERO .- Por lo que hace referencia al supuesto incorrecto traslado de la copia del documento nº 1 del proceso monitorio que se denuncia, ello nunca ha podido causar indefensión a la parte porque si se advirtió que las fotocopias estaban incompletas, su representación tenía acceso al procedimiento, y pudo exigir desde la admisión a trámite de la demanda monitoria una copia completa del mismo.
Si en las Condiciones Generales pactadas se hace referencia, como es el caso, a que el garante lo hace con carácter solidario, ningún precepto obliga a que en las Condiciones Particulares de la Póliza de Crédito deba hacerse nueva referencia a ello. Y a la existencia de las Condiciones Generales se hace referencia en la última de las hojas de la Póliza, la cuarta, donde se estampan las firmas, indicando el Notario en su diligencia que "las partes manifiestan su conformidad y aprobación al contenido de esta póliza que se integra, incluidos anexos, por CINCO hojas numeradas, selladas y rubricadas por mi", y como la Póliza solo tiene cuatro hojas, la número cinco sólo puede referirse a las Condiciones Generales. Además, el sello de la Notaria se estampa en cada una de las hojas, y queda reflejado en el anverso de cada una de ellas, con lo que incluso se acredita que las Condiciones Generales estaban impresas en todas y cada una de las hojas de la Póliza.
Y en la condición tercera se estableció con toda claridad, como recoge la sentencia de instancia, que: "El garante indicado en este contrato (...), garantiza todas las obligaciones y responsabilidades por cualquier concepto (principal, intereses, gastos, descubiertos, excedidos, comisiones, etc.) que puedan deducirse para el acreditado como consecuencia de este contrato, obligándose solidariamente al pago con el acreditado y, en caso de ser varios los garantes, solidariamente también entre sí, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión, división y cualquier otro que, con carácter general o particular, pudieran corresponderles. (...)."
Y por último señalar que las circunstancias y precio por el que los demandados vendieran sus participaciones a uno de los socios en nada afecta a las obligaciones que solidariamente hubieran contraído con terceros, en los términos con ellos pactados.
Por todo lo expuesto la conclusión no puede ser otra que la alcanzada por la sentencia de instancia.
CUARTO .- En consecuencia, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a los recurrentes ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Desiderio , y D. Bernardino , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat, el 5 de julio de 2010 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a los recurrentes.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
