Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 591/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 54/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 591/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100403
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 54/2011-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1111/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 591/2011
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1111/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de Dª. Agustina y D. Avelino , contra D. Ezequias , FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y D. Ezequias contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 5 de octubre de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Ana Boldu Mayor, en nombre y representación de Dña. Agustina y D. Avelino , contra D. Ezequias , Fiatc Mutua de Seguros y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fiatc Mutua de Seguros a abonar a los actores la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE euros CON OCHENTA Y CINCO céntimos, más un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50 por 100 desde la fecha del siniestro, sin que pueda ser inferior al 20 por 100 pasados dos años, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demás demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la aseguradora demandada de las costas procesales causadas a su instancia a los actores, con imposición a los actores de las costas causadas al Consorcio de Compensación de Seguros, y sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas por los actores al demandado Sr. Ezequias .".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y D. Ezequias mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo, así como la codemandada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores, Dª Agustina y D. Avelino , ejercitan acción frente a D. Ezequias , Fiatc Mutualidad de Seguros y Consorcio de Compensación de Seguros en reclamación de 2.037,85 euros la primera y 3.192 euros el segundo por los daños y lesiones sufridos por los actores como consecuencia de la caída de un árbol de grandes dimensiones de la casa sita en esta ciudad, c/ DIRECCION000 , NUM000 .
Dicen los actores que el día 24 de enero de 2009 el Sr. Avelino circulaba por la expresada vía conduciendo el vehículo propiedad de la Sra. Agustina , matrícula Y-....-AK cuando inopinadamente cayó sobre el mismo un árbol causando daños por el importe reclamado por la Sra. Agustina y lesiones al Sr. Avelino consistentes en cervicalgia y dorsalgia de las que tardó en curar 60 días que se califican por el actor de impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Dicen igualmente los actores que dirigen la acción contra el Consorcio porque los otros demandados intentan derivar la responsabilidad hacia dicha entidad por entender que el hecho se produjo como consecuencia de los vientos extraordinarios que se produjeron en el día de autos.
SEGUNDO.- Los demandados se oponen a la pretensión de los actores. D. Ezequias alega falta de legitimación pasiva puesto que no es propietario de la vivienda de la que cayó el árbol; Fiatc invoca la excepción de caso fortuito por riesgos extraordinarios así como pluspetición, y el Consorcio de Compensación opone también su falta de legitimación por ausencia de riesgo extraordinario.
La juez estima las excepciones opuestas por el Sr. Ezequias y el Consorcio de Compensación de Seguros, absolviéndoles y condena a la aseguradora Fiatc a indemnizar a los actores en la integridad de las cantidades reclamadas. En cuanto a las costas, impone a Fiatc las causadas a los actores a su instancia, impone a éstos las del Consorcio y no hace pronunciamiento respecto de las del Sr. Ezequias .
Fiatc y el Sr. Ezequias recurren la sentencia.
TERCERO.- El recurso de la aseguradora va dirigido a acreditar la existencia de un riesgo extraordinario justificativo de fuerza mayor y de su absolución. Por otra parte, insiste en la pluspetición respecto de la indemnización por lesiones. El punto clave del recurso gira en torno a la naturaleza del fenómeno ventoso que desencadenó la caída del árbol, causante del daño. Insiste la recurrente en que los vientos desencadenados en esos días constituyeron un fenómeno meteorológico extraordinario, que justifica su absolución.
El propio apelante admite que no se registraron rachas de viento que superaran los 135 km/hora en la zona del siniestro, si bien entiende que sí se registraron vientos extraordinarios. Pero precisamente la misma documentación que él aporta demuestra que no fue así, entendiendo por tales los que superan los 135 km/hora. Dice que hubo multitud de municipios afectados, según el propio Consorcio, por lo que no se puede excluir arbitrariamente el de Barcelona. La cuestión es exactamente la contraria; lo que pretende la parte apelante es incluir arbitrariamente el municipio de Barcelona en la lista de lugares afectados por el riesgo extraordinario. Es claro que cuando se producen vientos (o lluvias, o cualquier otro fenómeno meteorológico) hay un punto geográfico en que cesa la perturbación. De los mapas y relaciones de municipios afectados resulta claramente que en Barcelona no se produjeron esas situaciones que merecieron en otros lugares la calificación de riesgos extraordinarios.
Tanto los informes del Servicio Estatal de Meteorología como del Servei Meteorològic de Catalunya son concluyentes en el sentido de que en ningún momento se superaron, ni siquiera se acercaron las rachas de viento en la localidad de Barcelona a los 135 km/hora en el día de autos. Por lo tanto, no basta la percepción subjetiva de que hace mucho viento para que se desencadene el sistema de cobertura de riesgos extraordinarios encomendado al Consorcio.
En consecuencia, y ateniéndonos a lo establecido en el articulo 217 Lec , hemos de concluir afirmando, como hace la sentencia de la primera instancia, que ese día no se produjeron situaciones jurídicamente extraordinarias de viento en la zona de autos, lo que comporta la desestimación del recurso en este punto.
CUARTO.- El segundo de los motivos de apelación esgrimido por Fiatc es la pluspetición. Acepta 59 días de curación de las lesiones, pero sólo admite que 20 de ellos sean impeditivos, dada la tipología de la lesión y la falta de prueba de que la evolución del paciente se apartara de los estándares curativos. Lo cierto es que en el propio parte de asistencia inicial se dice que se recomienda 'reposo relativo'. Con posterioridad consta que acudió a rehabilitación, aunque se desconoce todo acerca de ésta y su evolución.
Desde la perspectiva del profano, parece claro que habiendo finalizado el proceso curativo con un alta sin secuelas, tras realizar la oportuna rehabilitación, no se debió pasar de una situación de incapacidad completa para la realización de sus actividades habituales el día 59 a una de plena recuperación sin secuela de ninguna clase al día siguiente. Más bien parece, a falta de otras pruebas que debía aportar la parte actora, que el estado de las lesiones debió ir evolucionando y que de los iniciales días impeditivos se debió pasar a otros de progreso terapéutico pero no incapacitantes, tal y como sostiene el perito de la parte demandada y ahora apelante.
Por ello, estimamos el recurso en este punto y fijamos la indemnización en 20 días impeditivos para las ocupaciones habituales del lesionado, y 40 no impeditivos. Lo cual, traducido en euros a la vista de lo dispuesto en Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, supone la cantidad de dos mil doscientos diez euros, a razón de 53,20 euros el día impeditivo y 28'65 el no impeditivo.
QUINTO.- El apelante se refiere, por último, a la condena al pago de los intereses del artículo 20 Ley Contrato de Seguro y a las costas. En cuanto a estas últimas, es claro que estimado en parte el recurso, y con él desestimada en parte la demanda, se está en el caso de dejar sin efecto la condena en costas, de acuerdo con lo previsto con carácter general en el artículo 394 Lec .
En cuanto a los intereses del artículo 20 LCS no hay motivo alguno que justifique la pretensión del recurrente, y mucho menos el apartado 8º del citado precepto. No hay ninguna causa que justifique la no imposición, más allá de la construcción que la propia recurrente se ha organizado con sus disquisiciones sobre la naturaleza de los vientos desencadenados en esta ciudad la fecha expresada. Ya dijimos antes que de su propia documentación se desprende con toda claridad que no hubo tal situación extraordinaria eximente de responsabilidad para ella, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento.
En cuanto a las costas del recurso de la aseguradora, al ser estimado parcialmente, no se hace pronunciamiento sobre las mismas ( artículo 398 Lec )
SEXTO.- Finalmente, como ya adelantamos, el Sr. Ezequias también recurre la sentencia en cuanto a la no imposición a los actores de las costas correspondientes al demandado absuelto por falta de legitimación pasiva.
El recurso debe estimarse también. La suposición de que el Sr. Ezequias era propietario de la casa no tiene el menor apoyo probatorio. La cuestión era tan simple como consultar el Registro de la Propiedad. Lo que imaginaran los actores no es suficiente para eximirle de esa mínima diligencia a la hora de entablar una reclamación judicial contra una persona. Por el hecho de que viviera allí no puede concluirse que se es propietario, y dado que es en ésta condición que el Sr. Ezequias es demandado, la estimación de la excepción debe comportar la imposición de las costas a la parte actora, atendido que se ha forzado al indicado demandado a litigar por un error totalmente salvable.
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA frente a la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1111/2009 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el sentido de reducir la indemnización correspondiente a D. Avelino a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS, sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio sobre costas, y con mantenimiento de lo dispuesto sobre el pago de intereses.
En cuanto al recurso interpuesto por el Sr. Ezequias , se imponen a los actores las costas de la primera instancia correspondientes a este demandado absuelto.
No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
