Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 591/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 591/2010 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ
Nº de sentencia: 591/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100526
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00591/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 591/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES
En MADRID, a veintiuno de octubre de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 623/2009 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante Doña Marisa , representado por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner y de otra, como apelado ASOCIACION PROPIETARIOS DE CHALET Y PARCELAS DE MOLINO DE LA HOZ , representado por el Procurador Sr. Rueda López, sobre reclamación de cantidad de cantidad por impago de recibos de gastos y servicios comunes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: " Que debo condenar y condeno a Marisa a pagar a la demandante "ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS DE MOLINO DE LA HOZ" la cantidad de nueve mil trescientos ochenta y tres euros con sesenta y siete céntimos (9.383,67 euros), que corresponde con los recibos de gastos y servicios comunes dejados de satisfacer por la citada titular, desde el mes de octubre de 2.000, hasta la liquidación de la deuda, en marzo de 2.008, y, de veinticinco euros con cuatro céntimos (25,04 euros), más intereses devengados desde el momento de reclamación extrajudicial, que serán los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.
Las costas se impondrán a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Marisa se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de octubre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES.
Fundamentos
PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-
El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de reclamación de cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMO DE EURO (9.383,67 €) más VEINTICINCO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (25,04 €) interpuesta por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS DE MOLINO DE LA HOZ (en adelante, LA ASOCIACIÓN) contra Doña Marisa . El motivo de la reclamación fueron los recibos de gastos y servicios comunes dejados de satisfacer por la citada titular, desde el mes de octubre de 2000, hasta la liquidación de la deuda en marzo de 2008 y el gasto efectuado para requerir -vía burofax- de dicho pago. Las razones en las que se basa dicha reclamación son las siguientes: en primer lugar, LA ASOCIACIÓN tiene entre sus fines, y así consta en el artículo 2 de los Estatutos vigentes, atender a los servicios comunes de las distintas zonas que componen la Urbanización, sufragando sus gastos. En cuanto a los elementos y servicios comunes, el Club Social, sito en la urbanización, es un elemento común; en segundo lugar, la parcela propiedad de la demandada se ubica dentro de la urbanización; en tercer lugar, en Asamblea General Ordinaria de LA ASOCIACIÓN, celebrada el 31 de mayo de 2008, se aprobó -mediante acuerdo- la liquidación de todos los saldos de propietarios con cuotas pendientes de pago, entre otras, la de la demandada; en cuarto lugar, el 1 de diciembre de 2008 se notificó el mencionado acuerdo, vía burofax; por último, aunque los demandantes dejaron de pertenecer a LA ASOCIACIÓN, esta nueva condición no le exime del pago de los elementos y servicios comunes, en calidad de propietario de una parcela ubicada en la Urbanización Molino de la Hoz.
Por su parte, Doña Marisa , contestó a la demanda alegando, por una parte, varias excepciones procesales: excepción de defensa legal en la forma de proponer y plantear la demanda por falta de claridad de la petición que se deduce, excepción de inadecuación de procedimiento y excepción de prescripción de acciones. Por otra parte, en relación con los hechos manifiestan -básicamente- lo siguiente: a) la demandada no pertenece a LA ASOCIACIÓN; b) en la escritura pública de la compraventa de la finca de la demandada a la Urbanizadora PARQUE 40, S.L., no consta nada sobre LA ASOCIACIÓN; c) la demandada desconoce por completo los acuerdos tomados en las asambleas de LA ASOCIACIÓN, puesto que no pertenece a ella. Por todo ello, solicitan que se estimen las excepciones procesales opuestas y se desestime la demanda, con expresa condena en costas de la parte demandante.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta. Por una parte, desestima todas las excepciones procesales. En primer lugar, en relación con el defecto legal en el modo de proponer la prueba se resolvió por el juzgador en la Audiencia Previa. En segundo lugar, en relación con la excepción relativa a la inadecuación del procedimiento la desestima sobre la base de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2008 , que cambia el criterio doctrinal existente hasta el momento, hasta el punto que el procedimiento monitorio para el impago de recibos y cuotas pendientes sólo es aplicable con carácter supletorio, con subordinación a los pactos que hayan establecido entre sí los propietarios de los complejos inmobiliarios. En tercer lugar, también desestima la excepción relativa a la prescripción de la acción, ya que se trata de una obligación real que prescribe a los quince años, tal y como prevé el artículo 1964 CC . Por otra parte, en relación con los hechos, cita una considerable cantidad de jurisprudencia menor aportada por la demandante, que es unánime en el mantenimiento de la obligación de pago por parte de los comuneros. De este modo, la demandada no puede, bajo el argumento de que se ha dado de baja de LA ASOCIACIÓN, negarse a pagar las cuotas, en su condición de propietaria de un inmueble que pertenece a la URBANIZACIÓN MOLINO DE LA HOZ. Consecuentemente, está obligada a sufragar los gastos comunes, que se originen por la conservación del conjunto, entre otros, del Club Social, como elemento común de LA ASOCIACIÓN. Además, sostiene el juzgador que la demandada no ha podido acreditar que las cuotas reclamadas se destinen al sostenimiento de servicios o elementos no comunes. Por todo lo anteriormente expuesto, se estima que la demandada deba abonar la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (9.383,67 €), más los gastos derivados del burofax, para notificar el acuerdo en el que se le requería al pago, cuyo importe ascendía a VEINTICINCO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (25,04 €), a LA ASOCIACIÓN, además de imponérsele a aquella las costas del procedimiento.
Frente a la citada sentencia, Doña Marisa , interpuso recurso de apelación, fundamentado en los siguientes motivos: 1. Error en la valoración de la prueba; 2. Que su condición de no asociada no le exige a contribuir a los gastos generales de LA ASOCIACIÓN; 3. Que los servicios públicos todavía son prestados y contratados por el Ayuntamiento de las Rozas, por lo que resulta imposible que puedan reclamarse a LA ASOCIACIÓN; 4. Que el juzgador no ha distinguido entre Comunidad de Propietarios y Asociación. Por todo ello, la apelante solicita que se estime el recurso de apelación y revoque la sentencia de 13 de mayo de 2010 , con expresa imposición de costas a la demandada.
Por su parte, la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS DE MOLINO DE LA HOZ interpuso oposición al recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos: 1. Inexistencia de error en la valoración de la prueba; 2. La condición de no asociado no exime a éstos del pago de las cuotas para el mantenimiento de las zonas comunes; 3. Inexistencia de recepción de la Urbanización MOLINO DE LA HOZ, por parte del Ayuntamiento de Las Rozas; 4. El régimen jurídico de LA ASOCIACIÓN se rige por sus Estatutos, por el Código Civil y, de forma subsidiaria, en la Ley de Propiedad Horizontal. Por todo lo expuesto, LA ASOCIACIÓN solicita que se confirme la Sentencia de 13 de mayo de 2010 y se condene expresamente en costas a la demandada.
SEGUNDO .- ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR PARTE DEL JUZGADOR.
Antes de entrar a analizar si ha existido una errónea valoración de la prueba, y tras un análisis íntegro de los motivos expuestos por la apelante, debemos señalar que todos ellos se fundamentan en ese mismo motivo. Por todo ello, abordaremos conjuntamente todos los motivos alegados por la apelante un único motivo, con las precisiones que procesan.
Errónea valoración de la prueba documental
Según la apelante, se desconoce en qué documento de los aportados se afirma que Doña Marisa ha conocido y aceptado los Estatutos de LA ASOCIACIÓN. Pues bien, el documento n º 2, aportado con la contestación a la demanda, se hace claramente referencia a las siguientes circunstancias:
En primer lugar, que se ha comprado una finca, sita en la URBANIZACIÓN MOLINO DE LA HOZ.
En segundo lugar, claramente en el concepto OTROS se indica CLUB SOCIAL* con un asterisco, lo que obvia decir que se adquiere una finca consistente en un solar, pero con otras atribuciones como un CLUB SOCIAL.
En el mismo documento n º 2 indica que la finca pertenece a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CHALETS PARCELAS.
En consecuencia, con el documento n º 2 de la contestación a la demanda, consistente en la Nota Simple del Registro de la Propiedad de Las Rozas de Madrid, en la que se realiza una descripción de la finca, se deduce de su lectura, tal y como ha manifestado el juzgador en su Fundamento de Derecho Primero, que en la nota aportada por la demandada consta -al menos- la aceptación de los Estatutos y el Régimen Interno de LA ASOCIACIÓN. Pero es más: en relación con el conocimiento de los Estatutos, así como el régimen interno de LA ASOCIACIÓN, resulta inverosímil que alguien que ha vivido durante más de treinta años en un mismo lugar, desconozca hechos tan evidentes como que su padre ostentó la condición de Presidente de LA ASOCIACIÓN o que convertirse en propietario de una parcela ubicada en la Urbanización, exigía el pago de cuotas para el mantenimiento de los elementos comunes, entre los que se encontraba, el CLUB SOCIAL. Sin embargo, aunque haya negado uno por uno estos hechos en el interrogatorio, resulta indiscutible que, cuando adquiere la propiedad, debe informarse de la propiedad que está adquiriendo, y, en su caso, las circunstancias de la Asociación de Propietarios, su funcionamiento y cómo debe contribuir a los elementos comunes de la misma.
b) Errónea valoración de la condición de no asociada de la demandada.
Efectivamente, aunque la demandada nunca ha pertenecido a LA ASOCIACIÓN, ello no le exime como propietaria de una parcela en la Urbanización Molino de la Hoz, no sólo a contribuir con los gastos derivados de los elementos comunes fijados en los Estatutos de LA ASOCIACIÓN, sino también por el mero hecho de comprar una finca en dicha Urbanización, se crea una titularidad ob rem entre la parcela y los derechos en la finca común, perteneciente a la Asociación. Por lo tanto, del documento n º 2, aportado con la demanda, se deduce claramente que todos y cada uno de los propietarios de la Urbanización, son propietarios a su vez del CLUB SOCIAL, independientemente de su condición de asociado, puesto que se integra como un elemento común, con el que debe contribuir todo propietario, por el mero hecho de serlo.
De ello cabe colegir que el hecho de que no sea asociada, ni nunca haya pertenecido a LA ASOCIACIÓN, no le exime del pago de los gastos derivados de los elementos comunes, que se integran en la Urbanización MOLINO DE LA HOZ. En este sentido, cabe citar, el gran número de sentencias dictadas por la Audiencia Provincial, que en supuestos idénticos al debatido, han condenado a los propietarios, no asociados de la Urbanización Molino de la Hoz, al pago de las cuotas. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, 13 de octubre de 2008, (Sección Octava ), dispuso lo siguiente: "Pero antes de una dimensión administrativa hay una relación civil evidente que la constituye la copropiedad de aquellos elementos comunes que dan cohesión física y apoyo de la vivienda o parcelas y que tienen obligación de mantener en tanto el Ayuntamiento asuma la titularidad (pública) de viales, alumbrado, canalizaciones, etc. Allí donde hay comunidad de bienes, hay obligación de los comuneros a contribuir a los gastos comunes de conservación de la cosa (art. 395 CC ).
Por ello es indiscutible la obligación que los demandados (al igual que el resto de copropietarios de las parcelas y chalets) tienen de contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento de los elementos comunes y de los servicios comunes. Obligación que deriva no de la condición de "socio", sino de la condición de "copropietario o comunero". Ya hemos indicado anteriormente que la realidad que se aprecia en este conflicto es la de una comunidad de propiedad horizontal (implícita) bajo la cobertura jurídica de una asociación (explícita). Hasta el punto de que, aunque desapareciera la Asociación, seguiría subsistiendo, aunque fuera de hecho, la comunidad de bienes. Y aunque un socio deje de ser socio, porque el asociacionismo se basa en la voluntad libre del individuo, no por eso desaparece su condición de "condueño", ni su obligación de contribuir a los gastos comunes de la copropiedad.
...
Que el denominado CLUB SOCIAL es elemento común queda acreditado por la inscripción registral de la escritura de 19 de diciembre de 1985 por la que se trasmite la titularidad dominical del "la parcela de terreno urbanizado denominada CLUB SOCIAL...".
En el mismo sentido, también caben citar -entre otras- la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de junio de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de junio de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de julio de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de octubre de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de noviembre de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de febrero de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de mayo de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de mayo de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de septiembre de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de marzo de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de marzo de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de abril de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de marzo de 2011 .
c) Errónea valoración del plazo de prescripción para ejercitar la acción
Según la apelante, el juzgador se olvida de aludir a la prescripción de la sentencia. Sin embargo, es muy claro en este sentido, ya que se afirma tajantemente que el plazo de prescripción que se le debe aplicar a la acción es la prevista en el artículo 1964 CC . Sobre este extremo, existe una consolidada jurisprudencia menor, impuesta por las Audiencias Provinciales. En este sentido, debemos mencionar -entre otras- la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de abril de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de diciembre de 2008 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de junio de 2009 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de noviembre de 2010 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de diciembre de 2010 .
d) Errónea valoración de la Asociación de Propietarios como conjunto inmobiliario
Esta Sala muestra su desacuerdo con la apelante cuando manifiesta que la Asociación de Propietarios de Chalets y Parcelas de Molino de la Hoz, no es un complejo inmobiliario privado o asimilable a esta figura jurídica, prevista en los artículos 24 y siguientes de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal . En lo concerniente a este tema, se debe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2008 , que equipara aquellas Asociaciones de Propietarios, que comparten una copropiedad indivisible sobre determinados elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicio, a complejos inmobiliarios privados. Además, se fija como doctrina jurisprudencial por la citada sentencia, el siguiente criterio: "el artículo 21 LPH , sobre aplicación del procedimiento monitorio para el pago de las cuotas pendientes, es aplicable, con el carácter supletorio que establece el artículo 24 LPH y con subordinación a los pactos que establezcan entre sí los propietarios, a los complejos inmobiliarios existentes, siempre que los propietarios ostenten, con carácter inherente a su derecho privativo, una titularidad compartida sobre otros elementos inmobiliarios, viales instalaciones o servicios".
e) Errónea valoración de la prueba en relación con los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Las Rozas.
Tampoco podemos convenir con la apelante que el Ayuntamiento de Las Rozas haya recepcionado la Urbanización Molino de la Hoz. En el transcurso del procedimiento, a través de la numerosa documental aportada, LA ASOCIACIÓN se encarga de prestar los servicios de recogidas de las podas de las arizónicas y arbolado común, del mantenimiento del alumbrado y sistema eléctrico de toda la urbanización, de la limpieza de los viales de la Urbanización, del mantenimiento del Club Social, de la guardería, del transporte y de la vigilancia. Asimismo, a través de la extensa jurisprudencia menor aportada por la demandante, expuesta a través de las sentencias ya citadas de la Audiencia Provincial de Madrid, ha quedado perfectamente delimitado que el Ayuntamiento de Las Rozas no ha recepcionado las instalaciones e infraestructuras de la Urbanización Molino de la Hoz.
Así, se hizo constar, a través de certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Las Rozas, con fecha 30 de marzo de 2010, que no ha recepcionado ningún servicio de la Urbanización Molino de la Hoz, y más concretamente, en lo concerniente a la red de alumbrado público, al cuidado y la poda de arbolado y setos ubicados en vías públicas, al transporte privado dentro de la urbanización, utilizando dos autobuses, al servicio de vigilancia, al sistema eléctrico de toda la urbanización, etc.
A la vista de lo expuesto, sólo cabe añadir que la demandada ha estado disfrutando de todos estos elementos comunes desde que adquirió su vivienda en el año 2000, de forma gratuita.
Por lo tanto, con las pruebas que posee la Juzgadora realiza una valoración de conjunto de las mismas, tal y como se establece en la jurisprudencia. En efecto, el juez de primera instancia es quien, por la inmediatez de la práctica de la prueba, goza de una situación privilegiada para analizar la misma. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: "Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas...
La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario".
El proceso de apreciación y valoración de las pruebas realizadas por la juzgadora de instancia en su conjunto han sido realizadas no sólo con un criterio lógico y objetivo, sino también apoyadas en la sana crítica, pues ha tenido en cuenta todas las pruebas sopesando unas y otras. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2010 , que dispuso: "2. Al motivo segundo. Debe ser desestimado porque: (i) no existe infracción procesal en la valoración del informe pericial, que ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica junto con las demás pruebas practicadas, y (ii) el recurrente no propuso prueba alguna para desvirtuar el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y solo intenta en este recurso, articulado como si de una tercera instancia se tratara, desvirtuar la prueba pericial con argumentos que se limitan a plantear hipótesis".
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala debe rechazar todos los motivos que alega la apelante en su recurso, que se han agrupado en un único motivo, bajo la errónea valoración de la prueba realizada por parte del juzgador.
TERCERO .- COSTAS PROCESALES
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a las partes apelantes, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar en su integridad el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Marisa contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Majadahonda , confirmando íntegramente los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, imponiéndosele las costas de esta apelación a las apelantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

