Sentencia Civil Nº 591/20...re de 2011

Última revisión
20/12/2011

Sentencia Civil Nº 591/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 719/2009 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 591/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100634

Núm. Ecli: ES:APM:2011:18149

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Cuota de un comunero por la instalación del ascensor en la Comunidad.- La demandada conocía perfectamente qué se le reclamaba, pues asistió a la Junta en que se adoptó el acuerdo, y nada impugnó.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada, sobre reclamación de cantidad a un comunero por la Comunidad de Propietarios, por cuota correspondiente a instalación del ascensor. La Sala declara que que la demandada sabía qué era lo reclamado, porque había estado en la Junta en que se acordó ese pago, y que admitió deber la cantidad, e igualmente no probó que se hubiera impugnado, ni siquiera se ha alegado en ninguna de las instancias, ese acuerdo de contribuir todos al pago del ascensor.Por lo que este acuerdo la obliga y debe pagar lo que se le reclama, al no haber sido siquiera su cuantía impugnada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00591/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7011541 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 719 /2009

Proc. Origen: MONITORIO 1803 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de FUENLABRADA

Ponente:LA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

AA

De: Violeta

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: C.P. C/ CALLE000 , N- NUM000 DE FUENLABRADA_

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.: ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASUAL.

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1803/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelada: C.P. CALLE000 NUM. NUM000 DE FUENLABRADA., y de otra, como demandada-apelante: Dª. Violeta .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en fecha 27 de marzo de 2009 , se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando totalmente la oposición formulada por DOÑA Violeta a la petición de proceso monitorio efectuada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº. NUM000 DE FUENLABRADA, debo condenar y condeno a la demanda al pago de la cantidad de 677 ,30 euros.

Dicha cantidad de 677,30 euros devengará los intereses legales desde la fecha de 2 diciembre de 2008 hasta la de la sentencia, y los intereses del artículo 576 de la L.E.C., desde la Sentencia hasta su pago."

SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 7 de noviembre de 2011 , se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El proceso del que trae causa esta apelación es un Juicio verbal, declarativo, tramitado tras haberse opuesto la demandada Dª. Violeta a la reclamación efectuada mediante proceso monitorio por la comunidad de Propietarios de la que forma parte, sita en la CALLE000 número NUM000 de Fuenlabrada.

Lo reclamado era el pago de cuotas impagadas, y la razón de la oposición primero a la solicitud monitorio y después a la demanda de Juicio verbal era las "irregularidades" referidas a la Junta de Propietarios en la que se acordó reclamar lo debido no solo a la demandada sino a otros propietarios y a la tramitación del Juicio monitorio, y respecto del fondo, no deber ninguna cuota por gastos ordinarios.

Tras la celebración del Juicio en el que fueron oídas las partes, concretando en ese acto la demandante, tras ratificarse , que lo reclamado eran las cuotas "por ascensor" que no habían sido abonadas por la demandada, lo que ésta admitió en el Juicio aunque concretando el motivo de no pagar.

La Juzgadora de instancia en primer lugar examinó los motivos de oposición formales -incumplimiento del artículo 19.2.c), b ) y d) de la LPH, y artículo 21.2 y 4 LPH - rechazándolos tras hacer referencia no solo a estos motivos o razones expuestas sino a cuáles eran los criterios jurisprudenciales existentes , haciendo suyo el que consideraba más ajustado a la naturaleza del proceso verbal , según el cual no procedía desestimar en la instancia la reclamación, sino entrar a examinar el fondo, y en definitiva resolver atendiendo si la actora había probado o no su crédito y la demandada el pago o improcedencia de lo reclamado. Y entrando a examinar el fondo estimó la demanda porque el impago estaba admitido por la Sra. Violeta, y ésta no había acreditado ninguna causa que la eximiera, en cuanto su alegación del por qué no había pagado, no estaba probada. En conclusión la Juez de instancia estimó a demanda condenando a la Sra. Violeta a pagar lo que era reclamado más intereses y las costas.

Contra lo resuelto se alza la apelación de la demandada quien alega como motivos de su petición revocatoria haber incurrido en error al valorar "los hechos en relación con las circunstancias de carácter formal o referentes a la irregularidad del procedimiento seguido para interponer la demanda": infracción del artículo 19 c), d ) y h) párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal, y artículo 21LPH puntos 2 y 4 , porque no se acompañaba certificación previa del acuerdo aprobando la liquidación de la deuda y no se aporta certificación de la deuda; y el segundo motivo es "error en la valoración de los hechos desde el punto de vista jurídico por cuanto estableciendo el límite sustantivo en la petición formulada en la demanda y relativo al fondo del asunto, mi representada se encuentra al corriente de pago de los recibos de Comunidad" porque debe entenderse al no especificarse en la demanda que "se trata de los recibos de cuota ordinarios y comunes" y ella está al corriente. Y por último trascribió la parte tres Sentencias que según la misma eran "jurisprudencia que sostiene nuestros fundamentos de Derecho".

SEGUNDO .- El Juicio en el que se ha dictado la Sentencia apelada no es un Juicio monitorio, sino un verbal; esto es una obviedad, pero sí es relevante, como también lo es precisar que la acción ejercitada es la de reclamación de cuotas teniendo tal consideración tanto las ordinarias como las extraordinarias, no la de impugnación de acuerdos comunitarios. Esto último es relevante al examinar los motivos , y en concreto, el primero de la apelación porque no cabe pretender negar una deuda en base a "irregularidades" formales del monitorio haciendo referencia a motivos o razones de impugnación de acuerdos comunitarios, siendo a estas acciones a las que se refieren las Sentencias que reseña la parte.

No se discute que dichas Sentencias digan lo que la parte trascribe, pero la acción ejercitada no es impugnatoria, es más , en ningún caso se ha alegado haber impugnando dichos acuerdos , por lo que son firmes; pero es más, olvida la parte un dato relevante que estuvo presente en esa Junta de 9 de octubre de 2008 por lo que resulta sorprendente que pretenda negar la procedencia de lo acordado a los efectos de reclamarle las cuotas "por ascensor" cuando estuvo presente en la Junta en la que se acordó, lo que significa haber sido citada y conocer el acuerdo adoptado; acuerdo, firme, porque no consta que lo hubiera impugnado, pero aunque así fuera salvo que se acordara su suspensión él mismo sería ejecutivo y por tanto estaría obligada a cumplirlo según lo dispuesto en el 9LPH, que es contribuir no solo al pago de los gastos comunes sino de los extraordinarios.

Las irregularidades alegadas respecto del artículo 19LPH - no indicación de si la Junta era ordinaria o extraordinaria, si era en primera o segunda convocatoria y no haber sido convocada de forma "fehaciente"- no puede ser razón para pretender oponerse a la reclamación porque dichos defectos no lo serían en cuanto a la tramitación del Juicio monitorio porque la admisión o no de una demanda monitoria no está sujeta al cumplimiento de dichas exigencias y ello dejando al lado la improcedencia de pretender no pagar por no haber sido "convocada de forma fehaciente" cuando asistió a la Junta.

El artículo 21LPH sí regula qué exigencias formales deben ser cumplidas para que se admita la solicitud de Juicio monitorio cuyo fin sea la reclamación de cuotas comunitarias; a hora bien, el proceso en el que nos hallamos no es un monitorio , dato relevante, sino un Juicio verbal, y la recurrente no discrepó con la admisión de su solicitud. La demandada pudo además de oponerse en los términos que dispone el artículo 813L.E.C., recurrir la admisión, pero esto no lo hizo, por lo que las irregularidades que refiere respecto a la admisión no puede ser tenidas ahora en cuenta, menos aún para pretender una absolución en el pago de la deuda; lo que podría proceder en su caso sería una absolución en la instancia , pero esto no está justificado si se tiene en cuenta que no recurrió la admisión de la solicitud , pretendiendo que por una indebida admisión se la absuelva en el fondo, lo que no se entiende de recibo menos aún cuando la demandada estuvo en la Junta, sabía que debía y no ha pagado; por lo que el tema es de fondo, es decir, si debe o no lo que se le reclama.

Lo que debe ser examinado en este cauce es si la acción de reclamación procedía o no; y lo resuelto por el tribunal en cuanto al fondo es consecuencia de lo probado. Porque está acreditado que se acordó instalar el ascensor, y la deuda a cargo de la demandada es la reclamada, no se niega que sea ese importe, no se ha discutido. Lo que se negó fue deber cuotas ordinarias, pero esto no se le reclama , y era sabido por ella porque estuvo en la Junta por lo que no puede alegar ninguna indefensión; no es de recibo alegar ignorancia de cuál era el origen de la deuda por no concretarse en la demanda él mismo porque quedó acreditado en el juicio que sabía que se le estaba reclamando , las cuotas por instalación del ascensor y que no las había pagado.

Es cierto, y a ello se refiere la Sentencia, que alegó cuál era la razón de entender que no tenía que pagar, y por qué no pagó. Ese motivo era , según expuso la demandada, haber acordado primero la Comunidad que estaban exentos de contribuir al pago de la instalación los "bajos", siendo ella titular de uno, pero no solo esto no se probó sino que aclaró, que esto se modificó y al final se decidió su contribución, porque les interesó, que todos pagaran ese gasto. Ante esto hay que concluir primero que la demandada sabía qué era lo reclamado porque había estado en la Junta, y que admitió deber la cantidad , e igualmente no probó que se hubiera impugnado, ni siquiera se ha alegado en ninguna de las instancias, ese acuerdo de contribuir todos al pago del ascensor. Por lo que este acuerdo la obliga y debe pagar lo que se le reclama al no haber sido siquiera su cuantía impugnada.

TERCERO .- El recurso debe ser rechazado y confirmada la Sentencia han de imponerse las costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Dª. Violeta contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada dictada el 25 de marzo de 2009, que debe ser confirmada con imposición de las costas a la recurrente.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal , en los términos previstos en el art 469 de la LECv , en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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